Artículo 879
El legado de educación dura hasta
que el legatario sea mayor de edad
El de alimentos dura mientras viva
el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad
para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el
importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida
dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos,
se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción
con la cuantía de la herencia.
Artículo 880
Legada una pensión periódica o
cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del
primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el
principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el
legatario muera antes que termine el período comenzado
Artículo 881
El legatario adquiere derecho a los
legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus
herederos
Artículo 882
Cuando el legado es de cosa
específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su
propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes,
pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte
La cosa legada correrá desde el
mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o
deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.
Artículo 883
La cosa legada deberá ser entregada
con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador
Artículo 884
Si el legado no fuere de cosa
específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses
desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo
hubiese dispuesto expresamente
Artículo 885
El legatario no puede ocupar por su
propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al
heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla
Artículo 886
El heredero debe dar la misma cosa
legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.
Los legados en dinero deberán ser
pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
Los gastos necesarios para la
entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de
la legítima.
Artículo 887
Si los bienes de la herencia no
alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden
siguiente:
1º. Los legados remuneratorios.
2º. Los legados de cosa cierta y
determinada, que forme parte del caudal hereditario.
3º. Los legados que el testador
haya declarado preferentes.
4º. Los de alimentos.
5º. Los de educación.
6º. Los demás a prorrata.
Artículo 888
Cuando el legatario no pueda o no quiera
admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá
en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de
acrecer
Artículo 889
El legatario no podrá aceptar una
parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.
Si muriese antes de aceptar el
legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la
parte que le corresponda en el legado.
Artículo 890
El legatario de dos legados, de los
que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro
Si los dos son onerosos o
gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera
El heredero que sea al mismo tiempo
legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y
aceptar aquélla.
Artículo 891
Si toda la herencia se distribuye
en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los
legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera
dispuesto otra cosa
De los albaceas o testamentarios
Artículo 892
El testador podrá nombrar uno o más
albaceas
Artículo 893
No podrá ser albacea el que no
tenga capacidad para obligarse.
El menor no podrá serlo, ni aun con
la autorización del padre o del tutor.
Artículo 894
El albacea puede ser universal o
particular
En todo caso, los albaceas podrán
ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.
Artículo 895
Cuando los albaceas fueren
mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno dé
ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia,
acuerde el mayor número
Artículo 896
En los casos de suma urgencia podrá
uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal,
los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás
Artículo 897
Si el testador no establece
claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben
desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán
el cargo como previenen los dos artículos anteriores
Artículo 898
El albaceazgo es cargo voluntario,
y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa
dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su
nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes
al en que supo la muerte del testador
Artículo 899
El albacea que acepta este cargo se
constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando
causa justa al prudente arbitrio del Juez
Artículo 900
El albacea que no acepte el cargo,
o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador,
salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima
Artículo 901
Los albaceas tendrán todas las
facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean
contrarias a las leyes
Artículo 902
No habiendo el testador determinado
especialmente las
facultades de los albaceas, tendrán
las siguientes:
1ª. Disponer y pagar los sufragios
y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento;
y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
2ª. Satisfacer los legados que
consistan en metálico, con el conocimiento y el beneplácito del heredero.
3ª. Vigilar sobre la ejecución de
todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez
en juicio y fuera de él,
4ª. Tomar las precauciones
necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de
los herederos presentes
Artículo 903
Si no hubiere en la herencia dinero
bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren
de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y no
alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos
Si estuviere interesado en la
herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta
de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales
casos
Artículo 904
El albacea, a quien el testador no
haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su
aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la
validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones
Artículo 905
Si el testador quisiere ampliar el
plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga
Si no lo hubiese señalado, se entenderá
prorrogado el plazo por un año
Si, transcurrida esta prórroga, no
se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el Juez conceder
otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.
Artículo 906
Los herederos y legatarios podrán,
de común acuerdo
prorrogar el plazo del albaceazgo
por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría,
la prórroga no podrá exceder de un año.
Artículo 907
Los albaceas deberán dar cuenta de su
encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados, no para
entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o
distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por
derecho, rendirán cuentas al Juez.
Toda disposición del testador
contraria a este artículo será nula.
Artículo 908
El albaceazgo es cargo gratuito,
Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que
tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para
cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros
facultativos
Si el testador lega o señala
conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan
el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.
Artículo 909
El albacea no podrá delegar el
cargo si no tuviese expresa autorización del testador
Artículo 910
Termina el albaceazgo por la
muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del
término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados
Artículo 911
En los casos del artículo anterior,
y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos
la ejecución de la voluntad del testador
De la sucesión intestada
Disposiciones generales
Artículo 912
La sucesión legítima tiene lugar:
1.º Cuando uno muere sin
testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
2.º Cuando el testamento no
contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone
de todos los que
corresponden al testador. En este
caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto, de los bienes de
que no hubiese dispuesto.
3.º Cuando falta la condición
puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o
repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de
acrecer.
4.º Cuando el heredero instituido
es incapaz de suceder.
Artículo 913
A falta de herederos
testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al
viudo o viuda y al Estado.
Artículo 914
Lo dispuesto sobre la incapacidad
para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada
Del parentesco
Artículo 915
La proximidad del parentesco se determina
por el número de generaciones. Cada generación forma un grado
Artículo 916
La serie de grados forma la línea,
que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie
de grados entre personas que descienden una de otra y colateral la constituida
por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que
proceden de un tronco común.
Artículo 917
Se distingue la línea recta en
descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que
descienden de él,
La segunda liga a una persona con
aquellos de quienes desciende.
Artículo 918
En las líneas se cuentan tantos
grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor
En la recta se sube únicamente
hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres
del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el
tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la
computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío,
hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.
Artículo 919
El cómputo de que trata el artículo
anterior rige en todas las materias
Artículo 920
Llámase doble vínculo al parentesco
por parte del padre y de la madre conjuntamente
Artículo 921
En las herencias, el pariente más
próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en
los casos en que deba tener lugar
Los parientes que se hallaren en el
mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo
949 sobre el doble vínculo.
Artículo 922
Si hubiere varios parientes de un
mismo grado, y alguno o algunos no quisieran o no pudieran suceder, su parte
acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando
deba tener lugar
Artículo 923
Repudiando la herencia el pariente
más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos
llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y
sin que puedan representar al repudiante
De la representación
Artículo 924
Llámase derecho de representación
el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos
que tendría si viviera o hubiera podido heredar
Artículo 925
El derecho de representación tendrá
siempre lugar en línea recta descendente, pero nunca en la ascendente
En la línea colateral sólo tendrá
lugar en favor de los hijos de los hermanos, bien sean de doble vínculo, bien
de un solo lado.
Artículo 926
Siempre que se herede por
representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el
representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su
representado, si viviera
Artículo 927
Quedando hijos de uno o más
hermanos del difunto,
heredarán a éste por representación
si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes
iguales.
Artículo 928
No se pierde el derecho de
representar a una persona por haber renunciado su herencia
Artículo 929
No podrá representarse a una persona
viva sino en los casos de desheredación o incapacidad
Del orden de suceder según la
diversidad de líneas
De la línea recta descendente
Artículo 930
La sucesión corresponde en primer
lugar a la línea recta descendente
Artículo 931
Los hijos y sus, descendientes
suceden a sus padres y demás ascendientes, sin distinción de sexo, edad o
filiación
Artículo 932
Los hijos del difunto le heredarán
siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales
Artículo 933
Los nietos y demás descendientes
heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando
varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por
partes iguales
Artículo 934
Si quedaren hijos y descendientes
de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho
propio, y los segundos, por derecho de representación.
De la línea recta ascendente
Artículo 935
A falta de hijos y descendientes
del difunto le heredarán sus ascendientes
Artículo 936
El padre y la madre heredarán por
partes iguales
Artículo 937
En el caso de que sobreviva uno
sólo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia
Artículo 938
A falta de padre y de madre,
sucederán los ascendientes
Artículo 939
Si hubiere varios ascendientes de
igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas
Artículo 940
Si los ascendientes fueren de
líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los
ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos
Artículo 941
En cada línea la división se hará
por cabezas
Artículo 942
Lo dispuesto en esta Sección se
entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es
aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria
De la sucesión del cónyuge y de los
colaterales
Artículo 943
A falta de las personas
comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los
parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes
Artículo 944
En defecto de ascendientes y
descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del
difunto el cónyuge sobreviviente
Artículo 945
No tendrá lugar el llamamiento a
que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por
sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste
fehacientemente
Artículo 946
Los hermanos e hijos de hermanos
suceden con preferencia a los demás colaterales
Artículo 947
Si no existieran más que hermanos
de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales
Artículo 948
Si concurrieren hermanos con
sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por
cabezas y los segundos por estirpes
Artículo 949
Si concurrieren hermanos de padre y
madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la
herencia.
Artículo 950
En el caso de no existir sino medio
hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos
por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes
Artículo 951
Los hijos de los medio hermanos
sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los
hermanos de doble vínculo
Artículo 952
Sin contenido
Artículo 953
Sin contenido
Artículo 954
No habiendo cónyuge supérstite, ni
hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás
parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual
no se extiende el derecho de heredar abintestato
Artículo 955
La sucesión de estos colaterales se
verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de
doble vínculo
De la sucesión del Estado
Artículo 956
A falta de personas que tengan
derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones,
heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a
Instituciones municipales del domicilio del difunto, de beneficencia,
instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado,
y otra tercera parte, a Institutos provinciales de los mismos caracteres, de la
provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas
a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su
máxima actividad, aunque sean de carácter general
La otra tercera parte se destinará
a la Caja de Amortización de la Deuda Pública, salvo que, por la naturaleza de
los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o
parcialmente, otra aplicación
Artículo 957
Los derechos y obligaciones del
Estado, así como los de las Instituciones o entidades a quienes se asignen las
dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956, serán los
mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la
herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre
ello, a los efectos que enumera el artículo 1.023
Artículo 958
Para que el Estado pueda apoderarse
de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de heredero,
adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos
Disposiciones comunes a las
herencias por testamento o sin el
De las precauciones que deben
adoptarse cuando la viuda queda encinta
Artículo 959
Cuando la viuda crea haber quedado encinta,
deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de
tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo
Artículo 960
Los interesados a que se refiere el
precedente artículo podrán pedir al Juez municipal o al de primera instancia,
donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la
suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo
en realidad
Cuidará el Juez de que las medidas
que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.
Artículo 961
Háyase o no dado el aviso de que
habla el artículo 959 al aproximarse la época del parto, la viuda deberá
ponerlo en conocimiento de los mismos interesados
Estos tendrán derecho a nombrar
persona de su confianza que se cerciore de la realidad del alumbramiento
Si la persona designada fuere
rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer
en facultativo o en mujer.
Artículo 962
La omisión de estas diligencias no
basta por sí sola para acreditar la suposición del parto o la falta de
viabilidad del nacido
Artículo 963
Cuando el marido hubiese reconocido
en documento público o privado la certeza de la preñez de su esposa, estará
ésta dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959 pero quedará
sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961
Artículo 964
La viuda que quede encinta, aun
cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida
consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo, si naciere y fuere
viable
Artículo 965
En el tiempo que medie hasta que se
verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar,
ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo
para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en
la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría
Artículo 966
La división de la herencia se
suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el
transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.
Sin embargo, el administrador podrá
pagar a los acreedores, previo mandato judicial.
Artículo 967
Verificado el parto o el aborto, o
transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes
hereditarios cesará en su cargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o
a sus legítimos representantes
De los bienes sujetos a reserva
Artículo 968
Además de la reserva impuesta en el
artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a
reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los
bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión
intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de
gananciales
Artículo 969
La disposición del artículo
anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya
adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio,
y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste
Artículo 970
Cesará la obligación de reservar
cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los
bienes renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas
por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez
casados.
Artículo 971
Cesará además la reserva si al
morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni
descendientes del primero
Artículo 972
A pesar de la obligación de
reservar, podrá el padre, o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes
reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio,
conforme a lo dispuesto en el artículo 823
Artículo 973
Si el padre o la madre no hubiere
usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior,
los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos
a reserva conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea
descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge
premuerto o hubiesen repudiado su herencia
El hijo desheredado justamente por
el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviere
hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 y en el
número 2 del artículo 164.
Artículo 974
Serán válidas las enajenaciones de
los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de
celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de
asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer matrimonio
Artículo 975
La enajenación que de los bienes
inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de
contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan
hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Hipotecaria.
Artículo 976
Las enajenaciones de los bienes
muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas,
salva siempre la obligación de indemnizar
Artículo 977
El viudo o la viuda, al repetir
matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el
Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo
a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, y tasar los muebles
Artículo 978
Estará, además, obligado el viudo o
viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca:
1.º la restitución de los bienes
muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte.
2.º El abono de los deterioros
ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.
3.º la devolución del precio que
hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que
tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito.
4.º El valor de los bienes
inmuebles validamente enajenados.
Artículo 979
Lo dispuesto en los artículos
anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y
ulteriores
Artículo 980
La obligación de reservar impuesta
en los anteriores artículos será también aplicable:
1.º Al viudo que durante el
matrimonio haya tenido, o en estado de viudez, tenga un hijo no matrimonial.
2.º Al viudo que adopte plenamente
a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de
quien descienden los que serían reservatarios.
Dicha obligación de reservar
surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopción del hijo.
Del derecho de acrecer
Artículo 981
En las sucesiones legítimas la
parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos
Artículo 982
Para que en la sucesión
testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
1.º Que dos o más sean llamados a
una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
2.º Que uno de los llamados muera
antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.
Artículo 983
Se entenderá hecha la designación
por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una
cuota para cada heredero
La frase "por mitad o por
partes iguales" u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta
numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes
separado, no excluyen el derecho de acrecer.
Artículo 984
Los herederos a quienes acrezca la
herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no
quiso o no pudo recibirla
Artículo 985
Entre los herederos forzosos el
derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se
deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño
Si la parte repudiada fuere la
legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el
derecho de acrecer.
Artículo 986
En la sucesión testamentaria,
cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido,
a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del
testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones
Artículo 987
El derecho de acrecer tendrá también
lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos
para los herederos.
De la aceptación y repudiación de
la herencia
Artículo 988
La aceptación y repudiación de la
herencia son actos enteramente voluntarios y libres.
Artículo 989
Los efectos de la aceptación y de
la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a
quien se hereda
Artículo 990
La aceptación o la repudiación de la
herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente
Artículo 991
Nadie podrá aceptar ni repudiar sin
estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho
a la herencia
Artículo 992
Pueden aceptar o repudiar una herencia
todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
La herencia dejada a los menores o
incapacitados podrá ser aceptada a tenor de lo dispuesto en el número 10 del
artículo 269. Si la aceptare por sí el tutor, la aceptación se entenderá hecha
a beneficio de inventario.
La aceptación de la que se deje a
los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para
calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el
artículo 749, y se entenderá también aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 993
Los legítimos representantes de las
asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la
herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la
aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público
Artículo 994
Los establecimientos públicos
oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno
Artículo 995
Cuando la herencia sea aceptada sin
beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge,
prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas
hereditarias los bienes de la sociedad conyugal
Artículo 996
Los sordomudos que supieren leer y
escribir aceptarán o repudiarán la herencia por si o por medio de Procurador
Si no supieren leer y escribir, la
aceptará a beneficio de inventario su tutor, con sujeción a lo que sobre esta
incapacidad se preceptúa en el artículo 218
Artículo 997
La aceptación y la repudiación de
la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino
cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o
apareciese un testamento desconocido
Artículo 998
La herencia podrá ser aceptada pura
y simplemente, o a beneficio de inventario
Artículo 999
La aceptación pura y simple puede
ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado.
Tácita es la que se hace por actos
que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a
ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o
administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con
ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.
Artículo 1.000
Entiéndese aceptada la herencia:
1.º Cuando el heredero vende, dona
o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
2.º Cuando el heredero la renuncia,
aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
3.º Cuando la renuncia por precio a
favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere
gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe
acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.
Artículo 1001
Si el heredero repudia la herencia
en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los
autorice para aceptarla en nombre de aquél
La aceptación sólo aprovechará a
los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso,
si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se
adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas
en este Código.
Artículo 1002
Los herederos que hayan sustraído u
ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciar la, y
quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas
en que hayan podido incurrir
Artículo 1003
Por la aceptación pura y simple, o
sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las
cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los
suyos propios
Artículo 1004
Hasta pasados nueve días después de
la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra
el heredero para que acepte o repudie
Artículo 1005
Instando, en juicio, un tercer
interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste
un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración;
apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada
Artículo 1006
Por muerte del heredero sin aceptar
ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía
Artículo 1007
Cuando fueren varios los herederos
llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla
De igual libertad gozará cada uno
de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario
Artículo 1008
La repudiación de la herencia
deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado
ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato
Artículo 1009
El que es llamado a una misma
herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se
entiende haberla repudiado por los dos
Repudiándola como heredero ab
intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por
éste.
Del beneficio de inventario y del
derecho de deliberar
Artículo 1010
Todo heredero puede aceptar la
herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido
También podrá pedir la formación de
inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este
punto.
Artículo 1011
La aceptación de la herencia a
beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario, o por escrito ante
cualquiera de los Jueces, que sean competentes para prevenir el juicio de
testamentaria o ab intestato
Artículo 1012
Si el heredero a que se refiere el
artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración
ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para
ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento
Artículo 1013
La declaración a que se refieren
los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida o
seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia,
hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los
artículos siguientes
Artículo 1014
El heredero que tenga en su poder
los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de
inventario el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente por
conocer de la testamentaria, o del ab intestato, dentro de diez días siguientes
al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese
fallecido el causante de la herencia
Si residiere fuera, el plazo será
de treinta días
En uno y otro caso, el heredero
deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los
acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.
Artículo 1015
Cuando el heredero no tenga en su
poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal
heredero, los plazos expresados en el artículo anterior se contarán desde el
día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para
aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005, o desde el día en
que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero
Artículo 1016
Fuera de los casos a que se
refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna
demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con
el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la
herencia
Artículo 1017
El inventario se principiará dentro
de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y
concluirá dentro de otros sesenta
Si por hallarse los bienes a larga
distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren
insuficientes dichos sesenta días, podrá el Juez prorrogar este término por el tiempo
que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.
Artículo 1018
Si por culpa o negligencia del
heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con
las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que
acepta la herencia pura y simplemente
Artículo 1019
El heredero que se hubiese
reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Juzgado, dentro de
treinta días contados desde el siguiente al en que se hubiese concluido el
inventario, si acepta o repudia la herencia
Pasados los treinta días sin hacer
dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.
Artículo 1020
En todo caso el Juez podrá proveer,
a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la
aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes
hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaria
en la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 1021
El que reclame judicialmente una
herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el
juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio,
y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean
entregados
Artículo 1022
El inventario hecho por el heredero
que después repudie la herencia, aprovechará a los sustitutos y a los herederos
ab intestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para
hacer la manifestación que previene el artículo 1.019 se contarán desde el
siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación
Artículo 1023
El beneficio de inventario produce
en favor del heredero los efectos siguientes:
1.º El heredero no queda obligado a
pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes
de la misma.
2.º Conserva contra el caudal
hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
3.º No se confunden para ningún
efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a
la herencia.
Artículo 1024
El heredero perderá el beneficio de
inventario:
1.º Si a sabiendas dejare de
incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la
herencia.
2.º Si antes de completar el pago
de las deudas y legados
enajenase bienes de la herencia sin
autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo
vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.
Artículo 1025
Durante la formación del inventario
y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus
legados
Artículo 1026
Hasta que resulten pagados todos
los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la
herencia en administración
El administrador, ya lo sea el
mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la
representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y
contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.
Artículo 1027
El administrador no podrá pagar los
legados sino después de haber pagado a todos los acreedores
Artículo 1028
Cuando haya juicio pendiente entre
los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden
y según el grado que señale la sentencia firme de graduación
No habiendo juicio pendiente entre
los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero, constando que
alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa
caución a favor del acreedor de mejor derecho.
Artículo 1029
Si después de pagados los legados aparecieren
otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso
de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles
Artículo 1030
Cuando para el pago de los créditos
y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en
la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los ab
intestatos y testamentarias, salvo si todos los herederos, acreedores y
legatarios acordaren otra cosa.
Artículo 1031
No alcanzando los bienes
hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta
de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por
completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa
o negligencia suya
Artículo 1032
Pagados los acreedores y
legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia
Si la herencia hubiese sido
administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración,
bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.
Artículo 1033
Las costas del inventario y los
demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a
beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la
misma herencia. Exceptúanse aquellas costas en que el heredero hubiese sido
condenado personalmente por su dolo o mala fe.
Lo mismo se entenderá respecto de
las causadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la
herencia.
Artículo 1034
Los acreedores particulares del
heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por
éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la
misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente
que pueda resultar a favor del heredero
De la colación y partición
De la colación
Artículo 1035
El heredero forzoso que concurra,
con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa
hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la
herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para
computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición
Artículo 1036
La colación no tendrá lugar entre
los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si
el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba
reducirse por inoficiosa
Artículo 1037
No se entiende sujeto a colación lo
dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en
todo caso a salvo las legítimas
Artículo 1038
Cuando los nietos sucedan al abuelo
en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán
todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado
También colacionarán lo que
hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos
que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse
su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.
Artículo 1039
Los padres no estarán obligados a
colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos
Artículo 1040
Tampoco se traerán a colación las
donaciones hechas al consorte del hijo; pero, si hubieren sido hechas por el
padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de
la cosa donada
Artículo 1041
No estarán sujetos a colación los
gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean
extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre
Artículo 1042
No se traerán a colación, sino
cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste
hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística: pero
cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría
gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres
Artículo 1043
Serán colacionables las cantidades
satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar
sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos
Artículo 1044
Los regalos de boda, consistentes
en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte
que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento
Artículo 1045
No han de traerse a colación y
partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen
los bienes hereditarios
El aumento o deterioro físico
posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será de
cargo y riesgo o beneficio del donatario.
Artículo 1046
La dote o donación hecha por ambos
cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos, la
hecha, por uno solo se colacionará en su herencia
Artículo 1047
El donatario tomará de menos en la
masa hereditaria, tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos
el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza,
especie y calidad
Artículo 1048
No pudiendo verificarse lo
prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los
coherederos tendrá derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al
tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia
se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria
Cuando los bienes donados fueren
muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles
de la herencia por el justo precio, a su libre elección.
Artículo 1049
Los frutos e intereses de los
bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día
en que se abra la sucesión
Para regularlos, se atenderá a las
rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los
colacionados.
Artículo 1050
Si entre los coherederos surgiere
contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de
traerse colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la
correspondiente fianza
De la partición
Artículo 1051
Ningún coheredero podrá ser obligado
a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba
expresamente la división
Pero, aun cuando la prohíba, la
división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se
extingue la sociedad.
Artículo 1052
Todo coheredero que tenga la libre
administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la
partición de la herencia
Por los incapacitados y por los
ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos.
Artículo 1053
Cualquiera de los cónyuges podrá
pedir la partición de la herencia sin intervención del otro
Artículo 1054
Los herederos bajo condición no
podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla
Pero podrán pedirla los otros coherederos,
asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse
la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse,
se entenderá provisional la partición
Artículo 1055
Si antes de hacerse la partición muere
uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos
la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán
comparecer bajo una sola representación
Artículo 1056
Cuando el testador hiciere, por
acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará
por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos
El padre que en interés de su
familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o
fabril, podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que
se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos.
Artículo 1057
El testador podrá encomendar por
acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de
hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos
No habiendo testamento, contadorpartidor
en él designado o vacante el cargo, el Juez, a petición de herederos y
legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y
con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá
nombrar un contadorpartidor dativo, según las reglas que la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece para la designación de Peritos, la partición así
realizada requerirá aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos
los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en
el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno de menor edad
o sujeto a tutela; pero el comisario deberá en este caso inventariar los bienes
de la herencia, con citación de los coherederos, acreedores y legatarios.
Artículo 1058
Cuando el testador no hubiese hecho
la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren
mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la
herencia de la manera que tengan por conveniente
Artículo 1059
Cuando los herederos mayores de
edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su
derecho para que le ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento
Civil
Artículo 1060
Cuando los menores o incapacitados
estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la
intervención ni la aprobación judicial.
Artículo 1061
En la partición de la herencia se
ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de
los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie
Artículo 1062
Cuando una cosa sea indivisible o
desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar
a los otros el exceso en dinero
Pero bastará que uno solo de los
herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores
extraños, para que así se haga.
Artículo 1063
Los coherederos deben abonarse
recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido
de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los
mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia
Artículo 1064
Los gastos de partición, hechos en
interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos
en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo
Artículo 1065
Los títulos de adquisición o
pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a
que se refieran
Artículo 1066
Cuando el mismo título comprenda
varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya
dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la
finca o fincas, y se le facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del
caudal hereditario
Si el interés fuere igual, el
título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda
Siendo original, aquel en cuyo
poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo
pidieren.
Artículo 1067
Si alguno de los herederos vendiere
a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o
cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole
el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a
contar desde que esto se les haga saber
De los efectos de la partición
Artículo 1068
La partición legalmente hecha
confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido
adjudicados
Artículo 1069
Hecha la partición, los coherederos
estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes
adjudicados
Artículo 1070
La obligación a que se refiere el
artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:
1.º Cuando el mismo testador hubiese
hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber
querido lo contrario, y salva siempre la legítima.
2.º Cuando se hubiese pactado
expresamente al hacer la partición.
3.º Cuando la evicción proceda de
causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.
Artículo 1071
La obligación recíproca de los
coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario;
pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás
coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al
que deba ser indemnizado
Los que pagaren por el insolvente
conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.
Artículo 1072
Si se adjudicare como cobrable un
crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor
hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse
la partición Por los créditos calificados de incobrables no hay
responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo
percibido proporcionalmente entre los herederos
De la rescisión de la partición
Artículo 1073
Las particiones pueden rescindirse
por las mismas causas que las obligaciones
Artículo 1074
Podrán también ser rescindidas las
particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor
de las cosas cuando fueron adjudicadas
Artículo 1075
La partición hecha por el difunto
no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique
la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se
presuma, que fue otra la voluntad del testador
Artículo 1076
La acción rescisoria por causa de
lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición
Artículo 1077
El heredero demandado podrá optar
entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición
La indemnización puede hacerse en
numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio.
Si se procede a nueva partición, no
alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo
justo.
Artículo 1078
No podrá ejercitar la acción
rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte
considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados
Artículo 1079
La omisión de alguno o algunos
objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por
lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos
Artículo 1080
La partición hecha con preterición
de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo
mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la
obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda
Artículo 1081
La partición hecha con uno a quien
se creyó heredero sin serlo será nula
Del pago de las deudas hereditarias
Artículo 1082
Los acreedores reconocidos como
tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta
que se les pague o afiance el importe de sus créditos
Artículo 1083
Los acreedores de uno o más de los
coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta
se haga en fraude o perjuicio de sus derechos
Artículo 1084
Hecha la partición, los acreedores
podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos
que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde
alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho
beneficio
En uno y otro caso el demandado
tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por
disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él
solo obligado al pago de la deuda.
Artículo 1085
El coheredero que hubiese pagado
más de lo que corresponda a su participación en la herencia, podrá reclamar de
los demás su parte proporcional
Esto mismo se observará cuando, por
ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente.
El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte
proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en
su lugar.
Artículo 1086
Estando alguna de las fincas de la
herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su
extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos
lo acordare
No acordándolo así, o siendo la
carga irredimible, se rebajará su valor o capital de la finca, y ésta pasará
con la carga al que le toque en lote o por adjudicación.
Artículo 1087
El coheredero acreedor del difunto
puede reclamar de los otros el pago de su crédito, y sin perjuicio de lo
establecido en la sección quinta, capítulo V de este título
De las obligaciones y contratos
De las obligaciones
Disposiciones generales
Artículo 1088
Toda obligación consiste en dar,
hacer o no hacer alguna cosa
Artículo 1089
Las obligaciones nacen de la ley,
de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que
intervenga cualquier género de culpa o negligencia
Artículo 1090
Las obligaciones derivadas de la
ley no se presumen
Sólo son exigibles las expresamente
determinadas en este Código o en las leyes especiales, y se regirán por los
preceptos de la Ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere
previsto, por las disposiciones del presente libro
Artículo 1091
Las obligaciones que nacen de los contratos
tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor
de los mismos
Artículo 1092
Las obligaciones civiles que nazcan
de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal
Artículo 1093
Las que se deriven de actos u
omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, quedarán
sometidas a las disposiciones del capítulo II de este libro
De la naturaleza y efecto de las
obligaciones
Artículo 1094
El obligado a dar alguna cosa lo
está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia
Artículo 1095
El acreedor tiene derecho a los
frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla
Sin embargo, no adquirirá derecho
real sobre ella hasta que le haya sido entregada
Artículo 1096
Cuando lo que deba entregarse sea
una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga
el artículo 1
101, puede compeler al deudor a que
realice la entrega
Si la cosa fuere indeterminada o
genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en
mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas
diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la
entrega.
Artículo 1097
La obligación de dar cosa
determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido
mencionados
Artículo 1098
Si el obligado a hacer alguna cosa
no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa
Esto mismo se observará si la
hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que
se deshaga lo mal hecho.
Artículo 1099
Lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no
hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido
Artículo 1100
Incurren en mora los obligados a
entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o
extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación
No será, sin embargo, necesaria la
intimación del acreedor para que la mora exista:
1º. Cuando la obligación o la ley
lo declaren así expresa mente.
2º. Cuando de su naturaleza y
circunstancia resulte que la designación de la época en que había de entregarse
la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la
obligación.
En las obligaciones recíprocas
ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a
cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su
obligación, empieza la mora para el otro.
Artículo 1101
Quedan sujetos a la indemnización
de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus
obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier
modo contravinieren al tenor de aquéllas
Artículo 1102
La responsabilidad procedente del
dolo es exigible en todas las obligaciones
La renuncia de la acción para
hacerla efectiva es nula
Artículo 1103
La responsabilidad que proceda de
negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de
obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos
Artículo 1104
La culpa o negligencia del deudor
consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la
obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del
lugar
Cuando la obligación no exprese la
diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que
correspondería a un buen padre de familia.
Artículo 1105
Fuera de los casos expresamente
mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie
responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que,
previstos, fueran inevitables
Artículo 1106
La indemnización de daños y
perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino
también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las
disposiciones contenidas en los artículos siguientes
Artículo 1107
Los daños y perjuicios de que
responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever
al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su
falta de cumplimiento
En caso de dolo responderá el
deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de
la obligación.
Artículo 1108
Si la obligación consistiere en el
pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la
indemnización de daños Y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá
en el pago de las intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés
legal
Artículo 1109
Los intereses vencidos devengan el
interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya
guardado silencio sobre este punto
En los negocios comerciales se
estará a lo que dispone el Código de Comercio.
Los Montes de Piedad y Cajas de
Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales.
Artículo 1110
El recibo del capital por el
acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación
del deudor en cuanto a éstos
El recibo del último plazo de un
débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación
en cuanto a los plazos anteriores.
Artículo 1111
Los acreedores, después de haber perseguido
los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe,
pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin,
exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los
actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho
Artículo 1112
Todos lo derechos adquiridos en
virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se
hubiese pactado lo contrario
De las diversas especies de
obligaciones
De las obligaciones puras y de las
condicionales
Artículo 1113
Será exigible desde luego toda
obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un
suceso pasado, que los interesados ignoren
También será exigible toda obligación
que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la
resolución.
Artículo 1114
En las obligaciones condicionales
la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya
adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición
Artículo 1115
Cuando el cumplimiento de la
condición dependa de la
exclusiva voluntad del deudor, la
obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad
de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las
disposiciones de este Código.
Artículo 1116
Las condiciones imposibles, las
contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la
obligación que de ellas dependa
La condición de no hacer una cosa
imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1117
La condición de que ocurra algún
suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el
tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar
Artículo 1118
La condición de que no acontezca
algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el
tiempo
señalado o sea ya evidente que el
acontecimiento no puede ocurrir. Si no hubiere tiempo fijado, la condición
deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar,
atendida la naturaleza de la obligación.
Artículo 1119
Se tendrá por cumplida la condición
cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento
Artículo 1120
Los efectos de la obligación
condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la
constitución de aquélla
Esto no obstante, cuando la
obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán
compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado
pendiente la condición
Si la obligación fuere unilateral,
el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la
naturaleza y
circunstancias de aquélla deba
inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.
En las obligaciones de hacer y no
hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la
condición cumplida.
Artículo 1121
El acreedor puede, antes del
cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la
conservación de su derecho
El deudor puede repetir lo que en
el mismo tiempo hubiese pagado. 1.122. Cuando las condiciones fueren puestas
con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán
las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o deteriore
pendiente la condición:
1ª. Si la cosa se perdió sin culpa
del deudor, quedará extinguida la obligación.
2ª. Si la cosa se perdió par culpa
del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde
cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su
existencia, o no se puede recobrar.
3ª. Cuando la cosa se deteriora sin
culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor.
4ª. Deteriorándose por culpa del
deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su
cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.
5ª. Si la cosa se mejora por su
naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.
6ª. Si se mejora a expensas del
deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 1123
Cuando las condiciones tengan por
objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas,
deberán restituir lo que hubiesen percibido
En el caso de pérdida, deterioro o
mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las
disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.
En cuanto a las obligaciones de
hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.120.
Artículo 1124
La facultad de resolver las
obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno
de los obligados no cumpliere lo que le incumbe
El perjudicado podrá escoger entre
exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento
de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la
resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste
resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución
que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar
plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de
los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298
y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
De las obligaciones a plazo
Artículo 1125
Las obligaciones para cuyo
cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día
llegue
Entendiéndose por día cierto aquel
que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo
Si la incertidumbre consiste en si
ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las
reglas de la sección precedente.
Artículo 1126
Lo que anticipadamente se hubiese pagado
en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir
Si el que pagó ignoraba, cuando lo
hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los
intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Artículo 1127
Siempre que en las obligaciones se
designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a
no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse
puesto en favor del uno o del otro
Artículo 1128
Si la obligación no señalare plazo,
pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al
deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél
También fijarán los Tribunales la
duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.
Artículo 1129
Perderá el deudor todo derecho a
utilizar el plazo:
1º. Cuando, después de contraída la
obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
2º. Cuando no otorgue al acreedor
las garantías a que estuviese comprometido.
3º. Cuando por actos propios
hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por
caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por
otras nuevas e igualmente seguras.
Artículo 1130
Si el plazo de la obligación está
señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del
cómputo, que deberá empezar en el día siguiente
De las obligaciones alternativas
Artículo 1131
El obligado alternativamente a
diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas
El acreedor no puede ser compelido
a recibir parte de una y parte de otra.
Artículo 1132
La elección corresponde al deudor,
a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor
El deudor no tendrá derecho a
elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser
objeto de la obligación.
Artículo 1133
La elección no producirá efecto
sino desde que fuere notificada
Artículo 1134
El deudor perderá el derecho de
elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado,
sólo una fuere realizable
Artículo 1135
El acreedor tendrá derecho a la
indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran
desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación,
o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta
La indemnización se fijará tomando
por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio
que últimamente se hubiera hecho imposible.
Artículo 1136
Cuando la elección hubiere sido
expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa
desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor
Hasta entonces las
responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:
1ª. Si alguna de las cosas se
hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija
entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.
2ª. Si la pérdida de alguna de las
cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar
cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél,
hubiera desaparecido.
3ª. Si todas las cosas se hubiesen
perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.
Las mismas reglas se aplicarán a
las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las
prestaciones resultaren imposibles.
De las obligaciones mancomunadas y
de las solidarias
Artículo 1137
La concurrencia de dos o más
acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada
uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar
íntegramente las cosas objeto de la misma
Sólo habrá lugar a esto cuando la
obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de
solidaria
Artículo 1138
Si del texto de las obligaciones a
que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda
se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores
haya reputándose créditos o deudas distintos unos de otros
Artículo 1139
Si la división fuere imposible,
sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y
sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores
Si alguno de éstos resultare
insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta
Artículo 1140
La solidaridad podrá existir aunque
los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos
plazos y condiciones
Artículo 1141
Cada uno de los acreedores solidarios
puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial
Las acciones ejercitadas contra
cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.
Artículo 1142
El deudor puede pagar la deuda a
cualquiera de los acreedores solidarios pero, si hubiere sido judicialmente
demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago
Artículo 1143
La novación, compensación,
confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios
o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146
El acreedor que haya ejecutado
cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los
demás de la parte que les corresponde en la obligación.
Artículo 1144
El acreedor puede dirigirse contra
cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente
Las reclamaciones entabladas contra
uno no serán obstáculo para las que posterior mente se dirijan contra los
demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
Artículo 1145
El pago hecho por uno de los
deudores solidarios extingue la obligación
El que hizo el pago sólo puede
reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los
intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la
obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus
codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.
Artículo 1146
La quita o remisión hecha por el
acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a
éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda
haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos
Artículo 1147
Si la cosa hubiese perecido o la
prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la
obligación quedará extinguida
Si hubiese mediado culpa de parte
de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del
precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su
acción contra el culpable o negligente.
Artículo 1148
El deudor solidario podrá utilizar,
contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de
la naturaleza de la obligación y las que le sean personales
De las que personalmente
correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos
fueren responsables
De las obligaciones divisibles y de
las indivisibles
Artículo 1149
La divisibilidad o indivisibilidad
de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo
acreedor no altera ni modifica los preceptos del Capítulo II de este Título
Artículo 1150
La obligación indivisible
mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera
de los deudores falta a su compromiso
Los deudores que hubiesen estado
dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más
cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en
que consistiere la obligación
Artículo 1151
Para los efectos de los artículos
que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos
y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial
Las obligaciones de hacer serán
divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de
trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas análogas que
por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.
En las obligaciones de no hacer, la
divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en
cada caso particular.
De las obligaciones con cláusula
penal
Artículo 1152
En las obligaciones con cláusula
penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en
caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado
Sólo podrá hacerse efectiva la pena
cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente código.
Artículo 1153
El deudor no podrá eximirse de
cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le
hubiese sido reservado este derecho
Tampoco el acreedor podrá exigir
conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena,
sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada
Artículo 1154
El Juez modificará equitativamente
la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregular mente
cumplida por el deudor
Artículo 1155
La nulidad de la cláusula penal no
lleva consigo la de la obligación principal
La nulidad de la obligación
principal lleva consigo la de la cláusula penal.
De la extinción de las obligaciones
Disposiciones generales
Artículo 1156
Las obligaciones se extinguen:
Por el pago o cumplimiento.
Por la pérdida de la cosa debida.
Por la condonación de la deuda.
Por la confusión de los derechos de
acreedor y deudor.
Por la compensación.
Por la novación.
Del pago
Artículo 1157
No se entenderá pagada una deuda
sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en
que la obligación consistía.
Artículo 1158
Puede hacer el pago cualquier
persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca
y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor
El que pagare por cuenta de otro podrá
reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa
voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del
deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.
Artículo 1159
El que pague en nombre del deudor,
ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos
Artículo 1160
En las obligaciones de dar no será
válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida
y capacidad para enajenarla
Sin embargo, si el pago hubiere
consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición
contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe
Artículo 1161
En las obligaciones de hacer el
acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un
tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se
hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación
Artículo 1162
El pago deberá hacerse a la persona
en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para
recibirla en su nombre
Artículo 1163
El pago hecho a una persona
incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere
convertido en su utilidad
También será válido el pago hecho a
un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 1164
El pago hecho de buena fe al que
estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor
Artículo 1165
No será válido el pago hecho al
acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención
de la deuda
Artículo 1166
El deudor de una cosa no puede
obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o
mayor valor que la debida
Tampoco en las obligaciones de
hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.
Artículo 1167
Cuando la obligación consista en
entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se
hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el
deudor entregarla de la inferior
Artículo 1168
Los gastos extrajudiciales que
ocasione el pago serán de cuenta del deudor
Respecto de los judiciales,
decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 1169
A menos que el contrato expresamente
lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las
prestaciones en que consista la obligación
Sin embargo, cuando la deuda
tuviere una parte liquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el
deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 1170
El pago de las deudas de dinero
deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie,
en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España
La entrega de pagarés a la orden, o
letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del
pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se
hubiesen perjudicado.
Entre tanto la acción derivada de
la obligación primitiva quedará en suspenso.
Artículo 1171
El pago deberá ejecutarse en el
lugar que hubiese designado la obligación
No habiéndose expresado y
tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta
existía en el momento de constituirse la obligación.
En cualquier otro caso, el lugar
del pago será el del domicilio del deudor.
De la imputación de pagos
Artículo 1172
El que tuviere varias deudas de una
misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer
el pago, a cuál de ellas debe aplicarse
Si aceptare del acreedor un recibo
en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a
menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.
Artículo 1173
Si la deuda produce interés, no
podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén
cubiertos los intereses
Artículo 1174
Cuando no pueda imputarse el pago
según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al
deudor entre las que estén vencidas
Si éstas fueren de igual naturaleza
y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.
Del pago por cesión de bienes
Artículo 1175
El deudor puede ceder sus bienes a
los acreedores en pago de sus deudas
Esta cesión, salvo pacto en
contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe liquido de los
bienes cedidos
Los convenios que sobre el efecto
de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las
disposiciones del título XVII de este Libro, y a lo que establece la Ley de
Enjuiciamiento Civil
Del ofrecimiento del pago y de la
consignación
Artículo 1176
Si el acreedor a quien se hiciere
el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará
libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida
La consignación por sí sola
producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando
esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y
cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado
el título de la obligación.
Artículo 1177
Para que la consignación de la cosa
debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas
interesadas en el cumplimiento de la obligación
La consignación será ineficaz si no
se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.
Artículo 1178
La consignación se hará depositando
las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se
acreditará el ofrecimiento, en su caso y el anuncio de la consignación en los
demás
Hecha la consignación, deberá
notificarse también a los interesados
Artículo 1179
Los gastos de la consignación,
cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor
Artículo 1180
Hecha debidamente la consignación,
podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación.
Mientras el acreedor no hubiere
aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que
está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando
subsistente la obligación.
Artículo 1181
Si, hecha la consignación, el
acreedor autoriza se al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que
tuviere sobre la cosa
Los codeudores y fiadores quedarán
libres
De la pérdida de la cosa debida
Artículo 1182
Quedará extinguida la obligación
que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o
destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora
Artículo 1183
Siempre que la cosa se hubiese
perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocupó por su culpa y
no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1096
Artículo 1184
También quedará liberado el deudor
en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente
imposible
Artículo 1185
Cuando la deuda de cosa cierta y
determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de
su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que,
ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón
negado a aceptarla
Artículo 1186
Extinguida la obligación por la
pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor
tuviere contra terceros por razón de ésta
De la condonación de la deuda
Artículo 1187
La condonación podrá hacerse
expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen
las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a
las formas de la donación
Artículo 1188
La entrega del documento privado
justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor,
implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo
Si para invalidar esta renuncia se
pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla
probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.
Artículo 1189
Siempre que el documento privado de
donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el
acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario
Artículo 1190
La condonación de la deuda
principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará
subsistente la primera
Artículo 1191
Se presumirá remitida la obligación
accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor,
se hallare en poder del deudor
De la confusión de derechos
Artículo 1192
Quedará extinguida la obligación
desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor
Se exceptúa el caso en que esta
confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido
aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 1193
La confusión que recae en la
persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores
La que se realiza en cualquiera de
éstos no extingue la obligación
Artículo 1194
La confusión no extingue la deuda
mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien
concurran los dos conceptos
De la compensación
Artículo 1195
Tendrá lugar la compensación cuando
dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la
una de la otra
Artículo 1196
Para que proceda la compensación,
es preciso:
1º. Que cada uno de los obligados lo
esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
2º. Que ambas deudas consistan en
una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma
especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3º. Que las dos deudas estén
vencidas.
4º. Que sean liquidas y exigibles.
5º. Que sobre ninguna de ellas haya
retención o contienda.
promovida por terceras personas y
notificada oportunamente al deudor.
Artículo 1197
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el
acreedor debiere a su deudor principal
Artículo 1198
El deudor que hubiere consentido en
la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá
oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente
Si el acreedor le hizo saber la
cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas
anteriores a ella, pero no la de las posteriores
Si la cesión se realiza sin
conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos
anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de
la cesión.
Artículo 1199
Las deudas pagaderas en diferentes
lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o
cambio al lugar del pago
Artículo 1200
La compensación no procederá cuando
alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del
depositario o comodatario
Tampoco podrá oponerse al acreedor
por alimentos debidos por título gratuito.
Artículo 1201
Si una persona tuviere contra si
varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo
dispuesto respecto a la imputación de pagos
Artículo 1202
El efecto de la compensación es
extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente
aunque no tengan conocimiento de
ella los acreedores y deudores
De la novación
1,203. Las obligaciones pueden
modificarse:
1º. Variando su objeto o sus
condiciones principales.
2º. Sustituyendo la persona del
deudor.
3º. Subrogando a un tercero en los
derechos del acreedor.
Artículo 1204
Para que una obligación quede
extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminante
mente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles
Artículo 1205
La novación, que consiste en
sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el
conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor
Artículo 1206
La insolvencia del nuevo deudor,
que hubiese sido
aceptado por el acreedor, no hará
revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha
insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su
deuda.
Artículo 1207
Cuando la obligación principal se
extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones
accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su
consentimiento
Artículo 1208
La novación es nula si lo fuere
también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada
por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen
Artículo 1209
La subrogación de un tercero en los
derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente
mencionados en este Código
En los demás será preciso
establecerla con claridad para que produzca efecto.
Artículo 1210
Se presumirá que hay subrogación:
1º. Cuando un acreedor pague a otro
acreedor preferente.
2º. Cuando un tercero, no
interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.
3º. Cuando pague el que tenga
interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión
en cuanto a la porción que le corresponda.
Artículo 1211
El deudor podrá hacer la
subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya
tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito
en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada
Artículo 1212
La subrogación transfiere al
subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya
contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas
Artículo 1213
El acreedor, a quien se hubiere
hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia
al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo
crédito
De la prueba de las obligaciones
Disposiciones generales
Artículo 1214
Incumbe la prueba de las
obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la
opone
Artículo 1215
Las pruebas pueden hacerse: por
instrumentos, por confesión, por inspección personal del Juez, por peritos, por
testigos y por presunciones
De los documentos públicos
Artículo 1216
Son documentos públicos los
autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades
requeridas por la ley
Artículo 1217
Los documentos en que intervenga
Notario público se regirán por la legislación notarial
Artículo 1218
Los documentos públicos hacen
prueba, aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de
éste
También harán prueba contra los
contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos
hubiesen hecho los primeros
Artículo 1219
Las escrituras hechas para
desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo
producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido
anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y
del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero
Artículo 1220
Las copias de los documentos
públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes
perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente
cotejadas
Si resultare alguna variante entre
la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera
Artículo 1221
Cuando hayan desaparecido la
escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba:
1º. Las primeras copias, sacadas
por el funcionario público que
las autorizara.
2º. Las copias ulteriores, libradas
por mandato judicial, con citación de los interesados.
3º. Las que, sin mandato judicial,
se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.
A falta de las copias mencionadas,
harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de treinta o más años,
siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que lo
autorizó u otro encargado de su custodia.
Las copias de menor antigüedad, o
que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las
circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un
principio de prueba por escrito.
La fuerza probatoria de las copias
de copia será apreciada por los Tribunales según las circunstancias.
Artículo 1222
La inscripción, en cualquier
registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según
las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente
Artículo 1223
La escritura defectuosa, por
incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de
documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes
Artículo 1224
Las escrituras de reconocimiento de
un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido
consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste
expresamente la novación del primero
De los documentos privados
Artículo 1225
El documento privado, reconocido
legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo
hubiesen suscrito y sus causahabientes
Artículo 1226
Aquel a quien se oponga en juicio
una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a
declarar si la firma es o no suya
Los herederos o causahabientes del
obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la
firma de la obligación
La resistencia, sin justa causa, a
prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores podrá ser estimada
por los Tribunales como una confesión de la autenticidad del documento
Artículo 1227
La fecha de un documento privado no
se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido
incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de
los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público
por razón de su oficio
Artículo 1228
Los asientos, registros y papeles
privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello
que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de
aceptarlos en la parte que le perjudiquen
Artículo 1229
La nota escrita o firmada por el
acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que obre en su
poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor
Lo mismo se entenderá de la nota escrita
o fijada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación del duplicado de
un documento o recibo que se halle en poder del deudor.
En ambos casos, el deudor que
quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá que pasar por lo que le
perjudique.
Artículo 1230
Los documentos privados hechos para
alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero
De la confesión
Artículo 1231
La confesión puede hacerse judicial
o extrajudicialmente
En uno y otro caso, será condición
indispensable, para la validez de la confesión, que recaiga sobre hechos
personales del confesante, y que éste tenga capacidad legal para hacerla
Artículo 1232
La confesión hace prueba contra su
autor
Se exceptúa el caso en que por ella
pueda eludirse el cumplimiento de las leyes.
Artículo 1233
La confesión no puede dividirse
contra el que la hace, salvo cuando se refiera a hechos diferentes, o cuando
una parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún
extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes
Artículo 1234
La confesión sólo pierde su
eficacia probando que al hacerla se incurrió en error de hecho
Artículo 1235
La confesión judicial debe hacerse
ante Juez competente, bajo juramento y hallándose personado en autos aquel a
quien ha de aprovechar
Artículo 1236
Cuando se solicite la confesión
judicial bajo juramento decisorio, la parte a quien se pida podrá referir el
juramento a la contraria y, si ésta se negare a prestarlo, se la tendrá por
confesa
Artículo 1237
No puede pedirse juramento
decisorio sobre hechos punibles ni sobre cuestiones acerca de las cuales las
partes no puedan transigir
Artículo 1238
La confesión prestada bajo
juramento decisorio, ya sea deferido o referido, sólo constituye prueba a favor
o en contra de las partes que a él se sometieron y de sus herederos o
causahabientes
No se admitirá prueba sobre la
falsedad de dicho juramento
Artículo 1239
La confesión extrajudicial se
considera como un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales según las
reglas establecidas sobre la prueba
De la inspección personal del Juez
Artículo 1240
La prueba de inspección personal
del Juez sólo será eficaz en cuanto claramente permita al Tribunal apreciar,
por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de
averiguar
Artículo 1241
La inspección practicada por un
Juez podrá ser apreciada en la sentencia que otro dicte, siempre que el primero
hubiera consignado con perfecta claridad en la diligencia los detalles y
circunstancias de la cosa inspeccionada
De la prueba de peritos
Artículo 1242
Sólo se podrá utilizar este medio
de prueba cuando para apreciar los hechos sean necesarios o convenientes
conocimientos científicos, artísticos o prácticos
Artículo 1243
El valor de esta prueba y la forma
en que haya de practicarse son objeto de las disposiciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil
De la prueba de testigos
Artículo 1244
La prueba de testigos será
admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibida
Artículo 1245
Podrán ser testigos todas las
personas de uno y otro sexo que no fueren inhábiles por incapacidad natural o
disposición de la ley
1. 246
Son inhábiles por incapacidad
natural:
1º. Los locos o dementes.
2º. Los ciegos y sordos, en las
cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído.
3º. Los menores de catorce años.
Artículo 1247
Son inhábiles por disposición de la
ley:
1º. Los que tienen interés directo
en el pleito.
2º. Los ascendientes en los pleitos
de los descendientes, y éstos en los de aquéllos.
3º. El suegro o suegra en los
pleitos del yerno o nuera y viceversa. 4º. El marido en los pleitos de la mujer
y la mujer en los del marido.
5º. Los que están obligados a
guardar secreto, por su estado o profesión, en los asuntos relativos a su
profesión o estado.
6º. Los especialmente inhabilitados
para ser testigos en ciertos
actos.
Lo dispuesto en los números 2º, 3º
y 4º no es aplicable a los pleitos en que se trate de probar el nacimiento o
defunción de los hijos o cualquiera hecho íntimo de familia que no sea posible
justificar por otros medios.
Artículo 1248
La fuerza probatoria de las
declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que por la
simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea
evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario
suelen intervenir escrituras documentos privados o algún principio de prueba
por escrito
De las presunciones
Artículo 1249
Las presunciones no son admisibles
sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado
Artículo 1250
Las presunciones que la ley
establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas
Artículo 1251
Las presunciones establecidas por
la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en
que aquélla expresamente lo prohíba
Contra la presunción de que la cosa
juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.
Artículo 1252
Para que la presunción de cosa
juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto
por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta
identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la
calidad con que lo fueron
En las cuestiones relativas al
estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones
testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque
no hubiesen litigado.
Se entiende que hay identidad de
personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de
los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos
de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones
entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
Artículo 1253
Para que las presunciones no
establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable
que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace
preciso y directo según las reglas del criterio humano
De los contratos
Disposiciones generales
Artículo 1254
El contrato existe desde que una o
varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna
cosa o prestar algún servicio
Artículo 1255
Los contratantes pueden establecer
los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no
sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público
Artículo 1256
La validez y el cumplimiento de los
contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes
Artículo 1257
Los contratos sólo producen efecto
entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el
caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean
transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley
Si el contrato contuviere alguna
estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento siempre
que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido
aquélla revocada
Artículo 1258
Los contratos se perfeccionan por
el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su
naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley
Artículo 1259
Ninguno puede contratar a nombre de
otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación
legal
El contrato celebrado a nombre de
otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no
ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado
por la otra parte contratante
Artículo 1260
No se admitirá juramento en los
contratos. Si se hiciere, se tendrá por no puesto
De los requisitos esenciales para
la validez de los contratos
Disposición general
Artículo 1261
No hay contrato sino cuando
concurren los requisitos siguientes:
1º. Consentimiento de los
contratantes.
2º. Objeto cierto que sea materia
del contrato.
3º. Causa de la obligación que se
establezca.
Del consentimiento
Artículo 1262
El consentimiento se manifiesta por
el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de
constituir el contrato
La aceptación hecha por carta no
obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El
contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
Artículo 1263
No pueden prestar consentimiento
1º. Los menores no emancipados.
2º. Los locos o dementes y los
sordomudos que no sepan escribir.
Artículo 1264
La incapacidad declarada en el
artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se
entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece
Artículo 1265
Será nulo el consentimiento
prestado por error, violencia, intimidación o dolo
Artículo 1266
Para que el error invalide el
consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto
del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principal mente
hubiesen dado motivo a celebrarlo
El error sobre la persona solo
invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa
principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará
lugar a su corrección.
Artículo 1267
Hay violencia cuando para arrancar
el consentimiento se emplea una fuerza irresistible
Hay intimidación cuando se inspira a
uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente
y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge,
descendientes u ascendientes.
Para calificar la intimidación debe
atenderse a la edad y a la condición de la persona.
El temor de desagradar a las
personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.
Artículo 1268
La violencia o intimidación
anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no
intervenga en el contrato
Artículo 1269
Hay dolo cuando, con palabras o
maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el
otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho
Artículo 1270
Para que el dolo produzca la
nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos
partes contratantes
El dolo incidental sólo obliga al
que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
Del objeto de los contratos
Artículo 1271
Pueden ser objeto de contrato todas
las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las futuras
Sobre la herencia futura no se
podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea
practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.
Pueden ser igualmente objeto de
contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas
costumbres.
Artículo 1272
No podrán ser objeto de contrato
las cosas o servicios imposibles
Artículo 1273
El objeto de todo contrato debe ser
una cosa determinada en cuanto a su especie
La indeterminación en la cantidad
no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible
determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes
De la causa de los contratos
Artículo 1274
En los contratos onerosos se
entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una
cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o
beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del
bienhechor
Artículo 1275
Los contratos sin causa, o con
causa ilícita, no producen efecto alguno
Es ilícita la causa cuando se opone
a las leyes o a la moral
Artículo 1276
La expresión de una causa falsa en
los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en
otra verdadera y lícita
Artículo 1277
Aunque la causa no se exprese en el
contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo
contrario
De la eficacia de los contratos
Artículo 1278
Los contratos serán obligatorios,
cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos
concurran las condiciones esenciales para su validez
Artículo 1279
Si la ley exigiera el otorgamiento
de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones
propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a
llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás
requisitos necesarios para su validez
Artículo 1280
Deberán constar en documento
público:
1º. Los actos y contratos que
tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles.
2º. Los arrendamientos de estos mismos
bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a terceros.
3º. Las capitulaciones
matrimoniales y sus modificaciones.
4º. La cesión, repudiación y
renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
5º. El poder para contraer
matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en
juicio, el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto
un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de
perjudicar a tercero.
6º. La cesión de acciones o
derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
También deberán hacerse constar por
escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las
prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.
De la interpretación de los
contratos
Artículo 1281
Si los términos de un contrato son
claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al
sentido literal de sus cláusulas
Si las palabras parecieren contrarias
a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 1282
Para juzgar de la intención de los
contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y
posteriores al contrato
Artículo 1283
Cualquiera que sea la generalidad
de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas
distintas y cosas diferentes de aquellos sobre que los interesados se
propusieron contratar
Artículo 1284
Si alguna cláusula de los contratos
admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que
produzca efecto
Artículo 1285
Las cláusulas de los contratos
deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el
sentido que resulte del conjunto de todas
Artículo 1286
Las palabras que puedan tener
distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la
naturaleza y objeto del contrato
Artículo 1287
El uso o la costumbre del país se
tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo
en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse
Artículo 1288
La interpretación de las cláusulas
oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la
oscuridad
Artículo 1289
Cuando absolutamente fuere
imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos
precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato,
y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de
derechos e intereses
Si el contrato fuere oneroso, la
duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses
Si las dudas de cuya resolución se
trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de
suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad
de los contratantes, el contrato será nulo.
De la rescisión de los contratos
Artículo 1290
Los contratos validamente
celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley
Artículo 1291
Son rescindibles:
1º. Los contratos que pudieren
celebrar los tutores sin autorización del consejo de familia, siempre que las
personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte
del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
2º. Los celebrados en
representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que
se refiere el número anterior.
3º. Los celebrados en fraude de
acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
4º. Los contratos que se refieran a
cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin
conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial
competente.
5º. Cualesquiera otros en que
especialmente lo determine la ley.
Artículo 1292
Son también rescindibles los pagos
hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento
no podría ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos
Artículo 1293
Ningún contrato se rescindirá por lesión,
fuera de los casos mencionados en los números 1º y 2º del artículo 1291
Artículo 1294
La acción de rescisión es
subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo
otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio
Artículo 1295
La rescisión obliga a la devolución
de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con
sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la
haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.
Tampoco tendrá lugar la rescisión
cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de
terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.
En este caso podrá reclamarse la
indemnización de perjuicios al causante de la lesión.
Artículo 1296
La rescisión de que trata el número
2º del artículo 1291 no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con
autorización judicial
Artículo 1297
Se presumen celebrados en fraude de
acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor
enajenare bienes a título gratuito
También se presumen fraudulentas
las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las
cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia
o expedido mandamiento de embargo de bienes.
Artículo 1298
El que hubiese adquirido de mala fe
las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los
daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por
cualquier causa le fuere imposible devolverlas
Artículo 1299
La acción para pedir la rescisión
dura cuatro años
Para las personas sujetas a tutela
y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la
incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.
De la nulidad de los contratos
Artículo 1300
Los contratos en que concurran los
requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya
lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que
los invalidan con arreglo a la ley
Artículo 1301
La acción de nulidad sólo durará
cuatro años
Este tiempo empezará a correr:
En los casos de intimidación o
violencia, desde el día en que éstas hubieren cesado.
En los de error, o dolo, o falsedad
de la causa, desde la consumación del contrato.
Cuando la acción se refiere a los
contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de la
tutela.
Si la acción se dirigiese a invalidar
actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del
otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución
de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido
conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
Artículo 1302
Pueden ejercitar la acción de
nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud
de ellos
Las personas capaces no podrán, sin
embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que
causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el
error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato
Artículo 1303
Declarada la nulidad de una
obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las causas que
hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los
intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes
Artículo 1304
Cuando la nulidad proceda de la
incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir
sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera
Artículo 1305
Cuando la nulidad provenga de ser
ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o
falta común a ambos contratante, carecerán de toda acción entre sí, y se
procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido
materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los
efectos o instrumentos del delito o falta
Esta disposición es aplicable al
caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes;
pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a
cumplir lo que hubiera prometido.
Artículo 1306
Si el hecho en que consiste la
causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas
siguientes:
1ª. Cuando la culpa esté de parte
de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a
virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.
2ª. Cuando esté de parte de un solo
contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato,
ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera
extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de
cumplir lo que hubiera ofrecido.
Artículo 1307
Siempre que el obligado por la
declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por
haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la
cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha
Artículo 1308
Mientras uno de los contratantes no
realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad
esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le
incumba
Artículo 1309
La acción de nulidad queda
extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado validamente
Artículo 1310
Sólo son confirmables los contratos
que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1261
Artículo 1311
La confirmación puede hacerse
expresa o tácitamente
Se entenderá que hay confirmación
tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado,
el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique
necesariamente la voluntad de renunciarlo
Artículo 1312
La confirmación no necesita el
concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la
acción de nulidad
Artículo 1313
La confirmación purifica al contrato
de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración
Artículo 1314
También se extinguirá la acción de
nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido
por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla
Si la causa de la acción fuere la
incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será
obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo
o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad.
Del régimen económico matrimonial
Disposiciones generales
Artículo 1315
El régimen económico del matrimonio
será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras
limitaciones que las establecidas en este Código
Artículo 1316
A falta de capitulaciones o cuando
éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales
Artículo 1317
La modificación del régimen
económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún
caso los derechos ya adquiridos por terceros
Artículo 1318
Los bienes de los cónyuges están
sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio
Cuando uno de los cónyuges
incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a
instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin
de asegurar su
cumplimiento y los anticipos
necesarios o proveer a las necesidades futuras.
Cuando un cónyuge carezca de bienes
propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga
contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si
redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando
éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la
posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.
Artículo 1319
Cualquiera de los cónyuges podrá
realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la
familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las
circunstancias de la misma
De las deudas contraídas en el
ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los
del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales
propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado
de conformidad con su régimen matrimonial.
Artículo 1320
Para disponer de los derechos sobre
la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales
derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento
de ambos o, en su caso, autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa
del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de
buena fe.
Artículo 1321
Fallecido uno de los cónyuges, las
ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual
común de los
esposos se entregarán al que
sobreviva, sin computárselo en su haber.
No se entenderán comprendidos en el
ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario
valor.
Artículo 1322
Cuando la Ley requiera para un acto
de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el
consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o
tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo
consentimiento se haya omitido o de sus herederos
No obstante, serán nulos los actos
a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el
consentimiento del otro cónyuge.
Artículo 1323
El marido y la mujer podrán
transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre si toda
clase de contratos
Artículo 1324
Para probar entre cónyuges que
determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del
otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos
del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los
cónyuges
De las capitulaciones matrimoniales
Artículo 1325
En capitulaciones matrimoniales
podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de
su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo
Artículo 1326
Las capitulaciones matrimoniales
podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio
Artículo 1327
Para su validez, las capitulaciones
habrán de constar en escritura pública
Artículo 1328
Será nula cualquier estipulación
contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de
derechos que corresponda a cada cónyuge
Artículo 1329
El menor que con arreglo a la Ley
pueda casarse podrá otorgar capitulaciones matrimoniales antes o después de la
boda, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo
que se limite a pactar el régimen de separación o participación
Artículo 1330
El incapacitado judicialmente sólo
podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de su representan te
legal y, en su caso, autorizado por el consejo de familia
Artículo 1331
Para que sea válida la modificación
de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y
concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren
y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas
Artículo 1332
La existencia de pactos
modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la
escritura que contenga la anterior estipulación, y el Notario lo hará constar
en las copias que expida
Artículo 1333
En toda inscripción de matrimonio
en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones
matrimoniales que, se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales
y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio
Si aquéllas o éstos afectaren a
inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los
efectos previstos en la Ley Hipotecaria
Artículo 1334
Todo lo que se estipule en
capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el
caso de no contraerse en el plazo de un año
Artículo 1335
La invalidez de las capitulaciones
matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos
Las consecuencias de la anulación
no perjudicarán a terceros de buena fe
De las donaciones por razón de
matrimonio
1336. Son donaciones par razón de
matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en
consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos.
Artículo 1337
Esas donaciones se rigen por las
reglas ordinarias en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes
Artículo 1338
El menor que con arreglo a la Ley
pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas
hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres
o del tutor
Para aceptarlas, se estará a lo
dispuesto en el título ll del Libro tercero de este Código
Artículo 1339
Los bienes donados conjuntamente a
los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes
iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa
Artículo 1340
El que diere o prometiere por razón
de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos
si hubiere actuado con mala fe
Artículo 1341
Por razón de matrimonio los futuros
esposos podrán donarse bienes presentes
Igualmente podrán donarse antes del
matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, Y en
la medida marcada
por las disposiciones referentes a
la sucesión testada.
Artículo 1342
Quedarán sin efecto las donaciones
por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año
Artículo 1343
Estas donaciones serán revocables
por las causas comunes
excepto la supervivencia o
superveniencia de hijos
En las otorgadas por terceros, se
reputará incumplimiento de cargas, además de cualesquiera otras específicas a
que pudiera haberse subordinado la donación, la anulación del matrimonio por
cualquier causa, la separación y el divorcio si al cónyuge donatario le fueren
imputables, según la sentencia, los hechos que los causaron.
En las otorgadas por los
contrayentes, se reputará incumplimiento de cargas, además de las especificas,
la anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe. Se
estimará ingratitud, además de los supuestos legales, el que el donatario
incurra en causa de desheredación del artículo 855 o le sea imputable según la
sentencia. la causa de separación o divorcio.
De la sociedad de gananciales
Disposiciones generales
Artículo 1344
Mediante la sociedad de gananciales
se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos
indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al
disolverse aquélla
Artículo 1345
La sociedad de gananciales empezará
en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de
pactarse en capitulaciones
De los bienes privativos y comunes
Artículo 1346
Son privativos de cada uno de los
cónyuges:
1º. Los bienes y derechos que le
pertenecieran al comenzar la sociedad.
2º. Los que adquiera después por
título gratuito.
3º. Los adquiridos a costa o en
sustitución de bienes privativos.
4º. Los adquiridos por derecho de
retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5º. Los bienes y derechos
patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
6º. El resarcimiento por daños
inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7º. Las ropas y objetos de uso
personal que no sean de extraordinario valor.
8º. Los instrumentos necesarios
para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte
integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter
común.
Los bienes mencionados en los
apartados 4º y 8º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su
adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero en este caso, la
sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Artículo 1347
Son bienes gananciales:
1º. Los obtenidos por el trabajo o
la industria de cualquiera de los cónyuges.
2º. Los frutos, rentas o intereses
que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3º. Los adquiridos a título oneroso
a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien
para uno de los esposos.
4º. Los adquiridos por derecho de
retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en
cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5º. Las empresas y establecimientos
fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges
a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento
concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 1.354.
Artículo 1348
Siempre que pertenezcan
privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto
número de años, no serán gananciales las sumas que se cubren en los plazos
vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de
la mujer, según a quien pertenezca el crédito
Artículo 1349
El derecho de usufructo o de
pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes
propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el
matrimonio serán gananciales
Artículo 1350
Se reputarán gananciales las
cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por
cada uno de los cónyuges con carácter privativo
Artículo 1351
Las ganancias obtenidas por el
marido o la mujer en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de
la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales
Artículo 1352
Las nuevas acciones u otros títulos
o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de
otros privativos serán también privativos
Asimismo lo serán las cantidades
obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir
Si para el pago de la suscripción
se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los
beneficios, se reembolsará el valor satisfecho.
Artículo 1353
Los bienes donados o dejados en
testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes,
constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad
fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo
contrario
Artículo 1354
Los bienes adquiridos mediante
precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo,
corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o
cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas
Artículo 1355
Podrán los cónyuges, de común
acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a
título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del
precio o contraprestación y la forma y plazo en que se satisfaga
Si la adquisición se hiciere en
forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable
al carácter ganancial de tales bienes.
Artículo 1356
Los bienes adquiridos por uno de
los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza
ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos
restantes se satisfagan con dinero privativo
Si el primer desembolso tuviera
carácter privativo, el bien será de esta naturaleza
Artículo 1357
Los bienes comprados a plazos por
uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter
privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con
dinero ganancial
Se exceptúan la vivienda y ajuar
familiares respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354
Artículo 1358
Cuando conforme a este Código los bienes
sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal
con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a
costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de
su importe actualizado al tiempo de la liquidación
Artículo 1359
Las edificaciones, plantaciones y
cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los
privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin
perjuicio del reembolso del valor satisfecho
No obstante, si la mejora hecha en
bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la
actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento
del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la
disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado
1360. Las mismas reglas del
artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a
una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa.
Artículo 1361
Se presumen gananciales los bienes
existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativa
mente al marido o a la mujer
De las cargas y obligaciones de la
sociedad de gananciales
Artículo 1362
Serán de cargo de la sociedad de
gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
1ª. El sostenimiento de la familia,
la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión
acomodadas a los usos y circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de los
hijos de uno sólo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales
cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados
de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales pero darán
lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2ª. La adquisición, tenencia y
disfrute de los bienes comunes.
3ª. La administración ordinaria de
los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
4ª. La explotación regular de los
negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
Artículo 1363
Serán también de cargo de la
sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común
acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes
privativos de uno de ellos en todo o en parte
Artículo 1364
El cónyuge que hubiere aportado
bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad
tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común
Artículo 1365
Los bienes gananciales responderán
directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
1º. En el ejercicio de la potestad
doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por
capítulos le corresponda. 2º. En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u
oficio o en la administración de los bienes propios.
Si el marido o la mujer fueran
comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Artículo 1366
Las obligaciones extracontractuales
de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad
conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la
responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa
grave del cónyuge deudor
Artículo 1367
Los bienes gananciales responderán
en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente
o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro
Artículo 1368
También responderán los bienes gananciales
de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de
separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y
educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales
Artículo 1369
De las deudas de un cónyuge que
sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los
bienes de ésta
Artículo 1370
Por el precio aplazado del bien
ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro responderá
siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes
según las reglas de este Código
Artículo 1371
Lo perdido y pagado durante el
matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá
su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella
pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la
familia
Artículo 1372
De lo perdido y no pagado por
alguno de los cónyuges con los juegos en que la Ley concede acción para
reclamar lo que se gane responden exclusivamente los bienes privativos del
deudor
Artículo 1373
Cada cónyuge responde con su
patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran
suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de
bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge, y éste
podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que
ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo
llevará consigo la disolución de aquélla
Si se realizase la ejecución sobre
bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su
participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros
caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.
Artículo 1374
Tras la disolución a que se refiere
el artículo anterior se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que,
con el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por
el comienzo de una nueva sociedad de gananciales
De la administración de la sociedad
de gananciales
Artículo 1375
En defecto de pacto en
capitulaciones, la gestión y
disposiciones de los bienes
gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que
se determina en los artículos siguientes.
Artículo 1376
Cuando en la realización de actos
de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno se
hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello, podrá
el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición
Artículo 1377
Para realizar actos de disposición
a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de
ambos cónyuges
Si uno lo negare o estuviere
impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar
uno o varios actos dispositivos cuando los considere de interés para la familia
Excepcionalmente acordará las
limitaciones o cautelas que estime convenientes
Artículo 1378
Serán nulos los actos a título gratuito
si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges
Sin embargo, podrá cada uno de
ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso
Artículo 1379
Cada uno de los cónyuges podrá
disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales
Artículo 1380
La disposición testamentaria de un
bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia
del testador
En caso contrarío se entenderá
legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento
Artículo 1381
Los frutos y ganancias de los
patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges forman
parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades
de la sociedad de gananciales
Sin embargo, cada cónyuge, como
administrador de su patrimonio privativo, podrá, a este solo efecto, disponer
de los frutos y productos de sus bienes
Artículo 1382
Cada cónyuge podrá, sin el
consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el
numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y
circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la
administración ordinaria de sus bienes
Artículo 1383
Deben los cónyuges informarse
recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier
actividad económica suya
Artículo 1384
Serán válidos los actos de
administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores
realiza dos por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren
Artículo 1385
Los derechos de crédito, cualquiera
que sea su naturaleza, serán ejercidos por aquel de los cónyuges a cuyo nombre
aparezcan constituidos
Cualquiera de los cónyuges podrá
ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de
excepción.
Artículo 1386
Para realizar gastos urgentes de
carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento
de uno solo de los cónyuges
Artículo 1387
La administración y disposición de
los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la
ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte
Artículo 1388
Los Tribunales podrán conferir la
administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en
imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o
existiere separación de hecho
Artículo 1389
El cónyuge en quien recaiga la
administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá
para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés
para la
familia, y previa información
sumaria establezca cautelas o limitaciones. En todo caso, para realizar actos
de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos
o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará
autorización judicial.
Artículo 1390
Si como consecuencia de un acto de
administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere
éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él y ocasionado dolosamente
un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro
cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto
Artículo 1391
Cuando el cónyuge hubiere realizado
un acto en fraude de los derechos de su consorte, será, en todo caso, de
aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente
hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible
De la disolución y liquidación de
la sociedad de gananciales
Artículo 1392
La sociedad de gananciales
concluirá de pleno derecho:
1º. Cuando se disuelva el
matrimonio.
2º. Cuando sea declarado nulo.
3º. Cuando judicialmente se decrete
la separación de los cónyuges.
4º. Cuando los cónyuges convengan
un régimen económico
distinto en la forma prevenida en
este Código.
Artículo 1393
También concluirá por decisión
judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en
alguno de los casos siguientes
1º. Haber sido el otro cónyuge
judicialmente incapacitado, declarado ausente o en quiebra o concurso de
acreedores, o condenado por abandono de familia.
Para que el Juez acuerde la
disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente
resolución judicial.
2º. Venir el otro cónyuge
realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen
fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3º. Llevar separado de hecho más de
un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
4º. Incumplir grave y
reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus
actividades económicas.
En cuanto a la disolución de la
sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias,
se estará a lo especialmente dispuesto en este Código.
Artículo 1394
Los efectos de la disolución
prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde
De seguirse pleito sobre la
concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se
practicará el inventario, y el Juez aplicará las medidas necesarias para la
administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos
que excedan de la administración
Artículo 1395
Cuanto la sociedad de gananciales
se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido
declarado de mala fe, podrá optar el otro por la liquidación del régimen
matrimonial según las normas de esta Sección o por las disposiciones relativas
al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a
participar en las ganancias obtenidas por su consorte
Artículo 1396
Disuelta la sociedad se procederá a
su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la
sociedad
Artículo 1397
Habrán de comprenderse en el
activo:
1º. Los bienes gananciales
existentes en el momento de la disolución.
2º. El importe actualizado del
valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento
si no hubieran sido recuperados.
3º. El importe actualizado de las
cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en
general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
Artículo 1398
El pasivo de la sociedad será
integrado por las siguientes partidas:
1ª. Las deudas pendientes a cargo
de la sociedad.
2ª. El importe actualizado del
valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico
por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los
deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
3ª. El importe actualizado de las
cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de
cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los
cónyuges contra la sociedad.
Artículo 1399
Terminado el inventario se pagarán
en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que,
en cualquier caso, tendrán preferencia
Respecto de las demás, si el caudal
inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la
concurrencia y prelación de réditos.
Artículo 1400
Cuando no hubiere metálico
suficiente para el pago de las deudas podrán ofrecerse con tal fin
adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier participe o acreedor lo
pide se procederá a manejarlos y pagar con su importe
Artículo 1401
Mientras no se hayan pagado por
entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos
contra el cónyuge deudor
El cónyuge no deudor responderá con
los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente
inventario
judicial o extrajudicial.
Si como consecuencia de ello
resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere
imputable, podrá repetir contra el otro.
Artículo 1402
Los acreedores de la sociedad de
gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las
Leyes en la participación y liquidación de las herencias
Artículo 1403
Pagadas las deudas y cargas de la
sociedad, se abonarán as indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge
hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que
correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad
Artículo 1404
Hechas las deducciones en el caudal
inventariado que prefijan
los artículos anteriores, el
remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá
por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
Artículo 1405
Si uno de los cónyuges resultare en
el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le
satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague
voluntariamente
Artículo 1406
Cada cónyuge tendrá derecho a que
se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
1º. Los bienes de uso personal no
incluidos en el número 7 del artículo 1.346.
2º. La explotación agrícola,
comercial o industrial que hubiera llevado con su trabajo.
3º. El local donde hubiese venido
ejerciendo su profesión.
4º. En caso de muerte del otro
cónyuge, la vivienda donde tuviese su residencia habitual.
Artículo 1407
En los casos de los números 3 y 4
del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le
atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un
derecho de uso o habitación
Si el valor de los bienes o el
derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la
diferencia en dinero
Artículo 1408
De la masa común de bienes se darán
alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras
se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su
haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les
hubiese correspondido en razón de frutos y rentas
Artículo 1409
Siempre que haya de ejecutarse
simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios
contraídos por una misma persona para determinar el capital de cada sociedad se
admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios
En caso de duda se atribuirán los
gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo
de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges
Artículo 1410
En todo lo no previsto en este
capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y venta de
bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se
halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la
participación y liquidación de la herencia
Del régimen de participación
Artículo 1411
En el régimen de participación cada
uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas
por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente
Artículo 1412
A cada cónyuge le corresponde la
administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le
pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir
después por cualquier título
Artículo 1413
En todo lo no previsto en este
capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las
normas relativas al de separación de bienes
Artículo 1414
Si los casados en régimen de
participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en
pro indiviso
ordinario.
Artículo 1415
El régimen de participación se
extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose
lo dispuesto en los artículos 1394 y 1395
Artículo 1416
Podrá pedir un cónyuge la terminación
del régimen de participación cuando la irregular administración del otro
comprometa gravemente sus intereses
Artículo 1417
Producida la extinción se
determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y
final de cada cónyuge
Artículo 1418
Se estimará constituido el
patrimonio inicial de cada cónyuge:
1º. Por los bienes y derechos que
le pertenecieran al empezar el régimen.
2º. Por los adquiridos después a
título de herencia, donación o legado.
Artículo 1419
Se deducirán las obligaciones del
cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas
inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados
o donados
Artículo 1420
Si el pasivo fuese superior al
activo no habrá patrimonio inicial
Artículo 1421
Los bienes constitutivos del
patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar
el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos
El importe de la estimación deberá
actualizarse el día en que el régimen haya cesado.
Artículo 1422
El patrimonio final de cada cónyuge
estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la
terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no
satisfechas
Artículo 1423
Se incluirá en el patrimonio final
el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título
gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de
liberalidades de uso
Artículo 1424
La misma regla se aplicará respecto
de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del
otro
Artículo 1425
Los bienes constitutivos del
patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el
momento de la terminación del régimen, y los enajenados gratuita o fraudulentamente,
conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que
hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación
Artículo 1426
Los créditos que uno de los
cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por haber atendido
o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final
del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor
Artículo 1427
Cuando la diferencia entre los
patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el
cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad
de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge
Artículo 1428
Cuando únicamente uno de los patrimonios
arroje resultado positivo, el derecho de la participación consistirá, para el
cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento
Artículo 1429
Al constituirse el régimen podrá
pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos
anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de
ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges
Artículo 1430
No podrá convenirse una
participación que no sea por mitad sí existen descendientes no comunes
Artículo 1431
El crédito de participación deberá
ser satisfecho en dinero
Si mediaren dificultades graves
para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no
exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente
garantizados
Artículo 1432
El crédito de participación podrá
pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los
interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor
Artículo 1433
Si no hubiese bienes en el
patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación en ganancias,
el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a
título gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido realizadas
en fraude de sus derechos
Artículo 1434
Las acciones de impugnación a que
se refiere el artículo anterior caducarán a los dos años de extinguido el
régimen de
participación y no se darán contra
los adquirentes a título oneroso y de buena fe.
Del régimen de separación de bienes
Artículo 1435
Existirá entre los cónyuges
separación de bienes:
1º. Cuando así lo hubiesen
convenido.
2º. Cuando los cónyuges hubieren
pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad
de ganancia les, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3º. Cuando se extinga, constante
matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que
por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
Artículo 1436
La demanda de separación de bienes
y la sentencia firme en que se declare se deberán anotar e inscribir,
respectivamente en el Registro de la Propiedad que corresponda, si recayere
sobre bienes inmuebles
La sentencia firme se anotará
también en el Registro
Artículo 1437
En el régimen de separación
pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del
mismo y los que después adquiera por cualquier título
Asimismo corresponderá a cada uno
la administración, goce y disfrute
Artículo 1438
Los cónyuges contribuirán al
sostenimiento de las cargas del matrimonio
A falta de convenio lo harán
proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos
El trabajo para la casa será
computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una
compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del
régimen de separación
Artículo 1439
Si uno de los cónyuges hubiese
administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas
obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación
de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se
demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las
cargas del matrimonio
Artículo 1440
Las obligaciones contraídas por
cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad
En cuanto a las obligaciones
contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos
cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de este
Código.
Artículo 1441
Cuando no sea posible acreditar a
cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por
mitad
Artículo 1442
Declarado un cónyuge en quiebra o
concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores,
que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a título oneroso
por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período a que
alcance la retroacción de la quiebra
Esta presunción no regirá si los
cónyuges están separados judicialmente o de hecho
Artículo 1443
La separación de bienes decretada
no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación
personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la
hubiesen motivado
Artículo 1444
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a
regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes
Harán constar en las capitulaciones
los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán privativos, aunque,
en todo en parte, hubieran tenido carácter ganancial antes de la liquidación
practicada por causa de la separación.
Del contrato de compra y venta
De la naturaleza y forma de este
contrato
Artículo 1445
Por el contrato de compra y venta
uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a
pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente
Artículo 1446
Si el precio de la venta consistiera
parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la
intención manifiesta de los contratantes
No constando ésta, se tendrá por
permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o
su equivalente; y por venta en el caso contrario
Artículo 1447
Para que el precio se tenga por
cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su
señalamiento al arbitrio de persona determinada
Si ésta no pudiere o no quisiere
señalarlo, quedará ineficaz el contrato.
Artículo 1448
También se tendrá por cierto el
precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando
se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado, o
se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal
que sea cierto
Artículo 1449
El señalamiento del precio no podrá
nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes
Artículo 1450
La venta se perfeccionará entre
comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en
la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se
hayan entregado
Artículo 1451
La promesa de vender o comprar,
habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes
para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato
Siempre que no pueda cumplirse la
promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos,
lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro.
Artículo 1452
El daño o provecho de la cosa
vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en
los artículos 1096 y 1182
Esta regla se aplicará a la venta
de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración
a su peso, número o medida.
Si las cosas fungibles se vendieren
por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el
riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que
éste se haya constituido en mora.
Artículo 1453
La venta hecha a calidad de ensayo
o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o
probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición
suspensiva
Artículo 1454
Si hubiesen mediado arras o señal
en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el
comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas
Artículo 1455
Los gastos de otorgamiento de
escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores
a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario
Artículo 1456
La enajenación forzosa por causa de
utilidad pública se regirá por lo que establezcan las leyes especiales
De la capacidad para comprar o
vender
Artículo 1457
Podrán celebrar el contrato de
compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para
obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes
Artículo 1458
El marido y la mujer podrán
venderse bienes recíprocamente
Artículo 1459
No podrán adquirir por compra,
aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna
intermedia:
1º. El tutor o protutor, los bienes
de la persona o personas que estén bajo su tutela.
2º. Los mandatarios, los bienes de
cuya administración o enajenación estuviesen encargados.
3º. Los albaceas, los bienes
confiados a su cargo.
4º. Los empleados públicos, los
bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos
también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.
Esta disposición regirá para los
Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.
5º. Los Magistrados, Jueces,
individuos del Ministerio fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y
Oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el
Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas
funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso
en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago
de créditos, o de garantía de los bienes que posean.
La prohibición contenida en este
número 5º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y
derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y
oficio.
De los efectos del contrato de
compra y venta cuando se ha perdido la cosa vendida
Artículo 1460
Si al tiempo de celebrarse la venta
se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin
efecto el contrato
Pero si se hubiese perdido sólo en
parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte
existente, abonando su precio en proporción al total convenido
De las obligaciones del vendedor
Disposición general
Artículo 1461
El vendedor está obligado a la
entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta
De la entrega de la cosa vendida
Artículo 1462
Se entenderá entregada la cosa
vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador
Cuando se haga la venta mediante
escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa
objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere
claramente lo contrario.
Artículo 1463
Fuera de los casos que expresa el
artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la
entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o
guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa
vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta,
o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo
Artículo 1464
Respecto de los bienes
incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462
En cualquier otro caso en que éste
no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del
comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo
comprador, consintiéndole el vendedor
Artículo 1465
Los gastos para la entrega de la
cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación
de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial
Artículo 1466
El vendedor no estará obligado a
entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha
señalado en el contrato un plazo para el pago
Artículo 1467
Tampoco tendrá obligación el
vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un
aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el
comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo
de perder el precio
Se exceptúa de esta regla el caso
en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido
Artículo 1468
El vendedor deberá entregar la cosa
vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato
Todos los frutos pertenecerán al
comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato.
Artículo 1469
La obligación de entregar la cosa
vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el
contrato, mediante las reglas siguientes:
Si la venta de bienes inmuebles se
hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de
medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si
éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no
fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del
precio o la rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje
de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al
inmueble.
Lo mismo se hará, aunque resulte
igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el
contrato.
La rescisión, en este caso, sólo
tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida
exceda de la décima parte del precio convenido.
Artículo 1470
Si, en el caso del artículo
precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble que los expresados
en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio
si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el
mismo contrato; pero si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá
optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble, o desistir del contrato
Artículo 1471
En la venta de un inmueble, hecha
por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no
tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor
cabida o número de los expresados en el contrato
Esto mismo tendrá lugar cuando sean
dos o más fincas las vendidas por un solo precio, pero si, además de expresarse
los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en
el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo
que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida
o número expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución
en el precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el
contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de
entregar lo que se estipuló.
Artículo 1472
Las acciones que nacen de los tres
artículos anteriores prescribirán a los seis meses, contados desde el día de la
entrada
Artículo 1. 473
Si una misma cosa se hubiese
vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que
primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble
Si fuere inmueble, la propiedad
pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.
Cuando no haya inscripción,
pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y,
faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya
buena fe.
Del saneamiento
Artículo 1474
En virtud del saneamiento a que se
refiere el artículo 1461, el vendedor responderá al comprador:
1º. De la posesión legal y pacifica
de la cosa vendida.
2º. De los vicios o defectos
ocultos que tuviere.
Del saneamiento en caso de evicción
Artículo 1475
Tendrá lugar la evicción cuando se
prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la
compra, de todo o parte de la cosa comprada
El vendedor responderá de la
evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.
Los contratantes, sin embargo,
podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.
Artículo 1476
Será nulo todo pacto que exima al
vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte
Artículo 1477
Cuando el comprador hubiese renunciado
el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste,
deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al
tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiere hecho la renuncia con
conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias
Artículo 1478
Cuando se haya estipulado el
saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se
ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:
1º. La restitución del precio que
tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el
de la venta.
2º. Los frutos o rendimientos, si
se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.
3º. Las costas del pleito que haya
motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el
saneamiento.
4º. Los gastos del contrato, si los
hubiese pagado el comprador.
5º. Los daños e intereses v los
gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.
Artículo 1479
Si el comprador perdiere, por
efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con
relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión
del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que
los que tuviese al adquirirla
Esto mismo se observará cuando se
vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para
cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado
la una sin la otra.
Artículo 1480
El saneamiento no podrá exigirse
hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la
pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma
Artículo 1481
El vendedor estará obligado al
saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la
demanda de evicción a instancia del comprador
Faltando la notificación, el
vendedor no estará obligado al saneamiento
Artículo 1482
El comprador demandado solicitará,
dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala para contestar a
la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más
breve posible
La notificación se hará como la
misma ley establece para emplazar a los demandados.
El término de contestación para el
comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y
contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores, que serán los
mismos plazos que determina para todos los demandados la expresada Ley de
Enjuicia miento Civil, contados desde la notificación establecida por el
párrafo primero de este artículo.
Si los citados de evicción no
comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término
para contestar a la demanda.
Artículo 1483
Si la finca vendida estuviese
gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no
aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el
comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no
ser que prefiera la indemnización correspondiente
Durante un año, a contar desde el
otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción
rescisoria, o solicitarla indemnización.
Transcurrido el año, sólo podrá
reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en
que haya descubierto la carga o servidumbre.
Del saneamiento por los defectos o
gravámenes ocultos de la cosa vendida.
Artículo 1484
El vendedor estará obligado al
saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen
impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso
que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado
menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o
que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador
es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente
conocerlos
Artículo 1485
El vendedor responde al comprador del
saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los
ignorase
Esta disposición no regirá cuando
se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos
ocultos de lo vendido
Artículo 1486
En los casos de los dos artículos
anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándose le
los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio
de peritos
Si el vendedor conocía los vicios o
defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá
éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si
optare por la rescisión.
Artículo 1487
Sí la cosa vendida se perdiere por
efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la
pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los
daños y perjuicios
Si no los conocía, debe sólo
restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el
comprador
Artículo 1488
Si la cosa vendida tenía algún
vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por
culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó con la
rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse
Si el vendedor obró de mala fe,
deberá abonar al comprador los daños e intereses.
Artículo 1489
En las ventas judiciales nunca
habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí a todo lo
demás dispuesto en los artículos anteriores
Artículo 1490
Las acciones que emanan de lo
dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses,
contados desde la entrega de la cosa vendida
Artículo 1491
Vendiéndose dos o más animales
juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el
vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y no a la
de los otros, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano
o sanos sin el vicioso
Se presume esto último cuando se
compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio
separado a cada uno de los animales que lo componen.
Artículo 1492
Lo dispuesto en el artículo
anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la
de otras cosas
Artículo 1493
El saneamiento por los vicios
ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en feria
o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo
el caso previsto en el artículo siguiente
Artículo 1494
No serán objeto del contrato de
venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas
Cualquier contrato que se hiciere
respecto de ellos será nulo
También será nulo el contrato de
venta de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio
o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo.
Artículo 1495
Cuando el vicio oculto de los
animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal
naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento,
se reputará redhibitorio
Pero si el profesor, por ignorancia
o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo, será responsable de los daños
y perjuicios.
Artículo 1496
La acción redhibitoria que se funde
en los vicios o defectos de los animales, deberá interponerse dentro de
cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el
uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos
Esta acción en las ventas de
animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los
mismos que estén determinados por la ley o por los usos locales
Artículo 1497
Si el animal muriese a los tres
días de comprado, será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que
ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los facultativos
Artículo 1. 498
Resuelta la venta, el animal deberá
ser devuelto en el estado en que fue vendido y entregado, siendo responsable el
comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia, y que no proceda del vicio
o defecto redhibitorio
Artículo 1499
En las ventas de animales y ganados
con vicios redhibitorios gozará también el comprador de la facultad expresada
en el artículo 1486; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para
el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado
De las obligaciones del comprador
Artículo 1500
El comprador está obligado a pagar
el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato
Si no se hubieren fijado, deberá
hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa
vendida.
Artículo 1501
El comprador deberá intereses por
el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los
tres casos siguientes:
1º. Si así se hubiere convenido.
2º. Si la cosa vendida y entregada
produce fruto o renta.
3º. Si se hubiere constituido en
mora, con arreglo al artículo 1.100.
Artículo 1502
Si el comprador fuere perturbado en
la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo
por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del
precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a
no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado
que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará
obligado a verificar el pago
Artículo 1503
Si el vendedor tuviere fundado
motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá
promover inmediatamente la resolución de la venta
Si no existiere este motivo, se
observará lo dispuesto en el artículo 1.124.
Artículo 1504
En la venta de bienes inmuebles,
aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo
convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el
comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido
requerido judicialmente o por acta notarial
Hecho el requerimiento, el Juez no
podrá concederle nuevo término
Artículo 1505
Respecto de los bienes muebles, la
resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor,
cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la
cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido al
mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor
dilación
De la resolución de la venta
Artículo 1506
La venta se resuelve por las mismas
causas que todas las obligaciones y, además, por las expresadas en los
capítulos anteriores y por el retracto convencional o por el legal
Del retracto convencional
Artículo 1507
Tendrá lugar el retracto
convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida,
con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1518 y lo demás que se
hubiese pactado
Artículo 1508
El derecho de que trata el artículo
anterior durará, a falta de pacto expreso, cuatro años contados desde la fecha
del contrato
En caso de estipulación, el plazo
no podrá exceder de diez años
Artículo 1509
Si el Vendedor no cumple lo
prescrito en el artículo 1518, el comprador adquirirá irrevocablemente el
dominio de la cosa vendida
Artículo 1510
El vendedor podrá ejercitar su
acción contra todo poseedor que traiga su derecho del comprador, aunque en el
segundo contrato no se haya hecho mención del retracto convencional; salvo lo
dispuesto en la Ley Hipotecaria respecto de terceros
Artículo 1511
El comprador sustituye al vendedor
en todos sus derechos y acciones
Artículo 1512
Los acreedores del vendedor no
podrán hacer uso del retracto convencional contra el comprador, sino después de
haber hecho excusión en los bienes del vendedor
Artículo 1513
El comprador con pacto de
retroventa de una parte de finca indivisa que adquiera la totalidad de la misma
en el caso del artículo 404, podrá obligar al vendedor a redimir el todo, si
éste quiere hacer uso del retracto
Artículo 1514
Cuando varios, conjuntamente y en
un solo contrato, vendan una finca indivisa con pacto de retro, ninguno de
ellos podrá ejercitar este derecho más que por su parte respectiva
Lo mismo se observará si el que ha
vendido por sí solo una finca ha dejado varios herederos, en cuyo caso cada uno
de éstos sólo podrá redimir la parte que hubiese adquirido.
Artículo 1515
En los casos del artículo anterior,
el comprador podrá exigir de todos los vendedores o coherederos que se pongan
de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la cosa vendida, y, si así no
lo hicieren, no se podrá obligar al comprador al retracto parcial
Artículo 1516
Cada uno de los copropietarios de
una finca indivisa, que hubiese vendido separadamente su parte, podrá
ejercitar, con la misma separación, el derecho de retracto por su porción
respectiva, y el comprador no podrá obligarle a redimir la totalidad de la
finca
Artículo 1517
Si el comprador dejare varios
herederos, la acción de retracto no podrá ejercitarse contra cada uno sino por
su parte respectiva, ora se halle indivisa, ora se haya distribuido entre ellos
Pero si se ha dividido la herencia,
y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción de
retracto podrá intentarse contra él por el todo
Artículo 1518
El vendedor no podrá hacer uso del
derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y
además:
1º. Los gastos del contrato y
cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.
2º. Los gastos necesarios y útiles
hechos en la cosa vendida.
Artículo 1519
Cuando al celebrarse la venta hubiese
en la finca frutos manifiestos o nacidos, no se hará abono ni prorrateo de los
que haya al tiempo del retracto
Si no los hubo al tiempo de la
venta, y los hay al del retracto, se prorratearán entre el retrayente y el
comprador, dando a éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca
en el último año, a contar desde la venta.
Artículo 1520
El vendedor que recobre la cosa
vendida, la recibirá libre de toda carga o hipoteca impuesta por el comprador,
pero estará obligado a pasar por los arriendos que éste haya hecho de buena fe
y según costumbre del lugar en que radique
Del retracto legal
Artículo 1521
El retracto legal es el derecho de
subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del
que adquiere una cosa por compra o dación en pago
Artículo 1522
El copropietario de una cosa común
podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos
los demás condueños o de alguno de ellos
Cuando dos o más copropietarios
quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que
tengan en la cosa común.
Artículo 1523
También tendrán el derecho de
retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la
venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea
El derecho a que se refiere el
párrafo anterior no es aplicable a las tierras colindantes que estuvieren
separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres
aparentes en provecho de otras fincas.
Si dos o más colindantes usan del
retracto al mismo tiempo será preferido el que de ellos sea dueño de la tierra
colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que primero lo
solicite. 1.524. No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro
de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto,
desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.
El retracto de comuneros excluye el
de colindantes.
Artículo 1525
En el retracto legal tendrá lugar
lo dispuesto en los artículos 1511 y 1518
De la transmisión de créditos y
demás derechos incorporales
Artículo 1526
La cesión de un crédito, derecho o
acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse
por cierta en conformidad a los artículos 1218 y 1227
Si se refiere a un inmueble, desde
la fecha de su inscripción en el Registro.
Artículo 1527
El deudor que antes de tener
conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación
Artículo 1528
La venta o cesión de un crédito comprende
la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o
privilegio
Artículo 1. 529
El vendedor de buena fe responderá
de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que
se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de
haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y
pública
Aun en estos casos sólo responderá
del precio recibido y de los gastos expresados en el número primero del
artículo 1.518.
El vendedor de mala fe responderá
siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.
Artículo 1530
Cuando el cedente de buena fe se
hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no
hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta
sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo
Si el crédito fuere pagadero en
término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después
del vencimiento.
Si el crédito consistiere en una
renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años. contados
desde la fecha de la cesión.
Artículo 1531
El que venda una herencia sin
enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su
cualidad de heredero
Artículo 1532
El que venda alzadamente o en globo
la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de
la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de
cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del
todo o de la mayor parte
Artículo 1533
Si el vendedor se hubiese
aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia
que vendiere, deberá abonarlos al comprador si no se hubiese pactado lo contrario
Artículo 1534
El comprador deberá, por su parte,
satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de
la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en
contrario
Artículo 1535
Vendiéndose un crédito litigioso,
el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio
que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio
desde el día en que éste fue satisfecho
Se tendrá por litigioso un crédito
desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho
dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.
Artículo 1536
Se exceptúan de lo dispuesto en el
artículo anterior la cesión o ventas hechas:
1º. A un coheredero o condueño del
derecho cedido.
2º. A un acreedor en pago de su
crédito.
3º. Al poseedor de una finca sujeta
al derecho litigioso que se ceda.
Disposición general
Artículo 1537
Todo lo dispuesto en este título se
entiende con sujeción a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en la
Ley Hipotecaria
De la permuta
Artículo 1538
La permuta es un contrato por el
cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra
Artículo 1539
Si uno de los contratantes hubiese
recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia
del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y
cumplirá con devolver la que recibió
Artículo 1540
El que pierda por evicción la cosa
recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o
reclamar la indemnización de daños y perjuicios: pero sólo podrá usar del
derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del
otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre
ella con buena fe por un tercero
Artículo 1541
En todo lo que no se halle
especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las
disposiciones concernientes a la venta
Del contrato de arrendamiento
Disposiciones generales
Artículo 1542
El arrendamiento puede ser de
cosas, o de obras o servicios
Artículo 1543
En el arrendamiento de cosas, una
de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo
determinado y precio cierto
Artículo 1544
En el arrendamiento de obras o
servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la
otra un servicio por precio cierto
Artículo 1545
Los bienes fungibles que se
consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato
De los arrendamientos de fincas
rústicas y urbanas
Disposiciones generales
Artículo 1546
Se llama arrendador al que se obliga
a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio, y
arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o
servicio que se obliga a pagar
Artículo 1547
Cuando hubiese comenzado la
ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio
convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada,
abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule
Artículo 1548
Los padres o tutores, respecto de
los bienes de los menores o incapacitados, y los administradores de bienes que
no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término
que exceda de seis años
Artículo 1549
Con relación a terceros, no
surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen
debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad
Artículo 1550
Cuando en el contrato de
arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario
subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad
al cumplimiento del contrato para con el arrendador
Artículo 1551
Sin perjuicio de su obligación para
con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador
por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada
en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario
Artículo 1552
El subarrendatario queda también
obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el
subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no
hechos los pagos adelantados, a no haberlos verificado con arreglo a la
costumbre
Artículo 1553
Son aplicables al contrato de
arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento contenidas en el título de la
compraventa
En los casos en que proceda la
devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo que el
arrendatario haya disfrutado de la cosa
De los derechos y obligaciones del
arrendador y del arrendatario
Artículo 1554
El arrendador está obligado:
1º. A entregar al arrendatario la
cosa objeto del contrato.
2º. A hacer en ella durante el
arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado
de servir para el uso a que ha sido destinada.
3º. A mantener al arrendatario en
el goce pacifico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.
Artículo 1555
El arrendatario está obligado:
1º. A pagar el precio del
arrendamiento en los términos convenidos.
2º. A usar de la cosa arrendada como
un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de
pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la
costumbre de la tierra.
3º. A pagar los gastos que ocasione
la escritura del contrato.
Artículo 1556
Si el arrendador o el arrendatario
no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán
pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o
sólo esto último, dejando el contrato subsistente
Artículo 1557
El arrendador no puede variar la
forma de la cosa arrendada.
Artículo 1558
Si durante el arrendamiento es
necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada que no pueda
diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obligación de
tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y aunque durante ella se vea
privado de una parte de la finca
Si la reparación dura más de
cuarenta días, debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo
y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado.
Si la obra es de tal naturaleza que
hace inhabitable la parte que el arrendatario y su familia necesitan para su
habitación, puede éste rescindir el contrato.
Artículo 1559
El arrendatario está obligado a
poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda
usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en
la cosa arrendada
También está obligado a poner en
conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones
comprendidas en el número segundo del artículo 1.554.
En ambos casos será responsable el
arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al
propietario.
Artículo 1560
El arrendador no está obligado a
responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de
la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el
perturbador
No existe perturbación de hecho
cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un particular, ha obrado en virtud
de un derecho que le corresponde.
Artículo 1561
El arrendatario debe devolver la
finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese
perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable
Artículo 1562
A falta de expresión del estado de
la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió
en buen estado, salvo prueba en contrario
Artículo 1563
El arrendatario es responsable del
deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse
ocasionado sin culpa suya
Artículo 1564
El arrendatario es responsable del
deterioro causado por las personas de su casa
Artículo 1565
Si el arrendamiento se ha hecho por
tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento
Artículo 1566
Si al terminar el contrato,
permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con
aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo
que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido
requerimiento
Artículo 1567
En el caso de la tácita
reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas por un tercero
para la seguridad del contrato principal
Artículo 1568
Si se pierde la cosa arrendada o
alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará
respectivamente lo dispuesto en los artículos 1182 y 1183 y en los 1101 y 1124
Artículo 1569
El arrendador podrá desahuciar
judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes:
1ª. Haber expirado el término
convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los
artículos 1.577 y 1.581.
2ª. Falta de pago en el precio
convenido.
3ª. Infracción de cualquiera de las
condiciones estipuladas en el contrato.
4ª. Destinar la cosa arrendada a
usos o servicios no pactados que la hagan desmerecer, o no sujetarse en su uso
a lo que se ordena en el número segundo del artículo 1.555.
Artículo 1570
Fuera de los casos mencionados en
el artículo anterior, tendrá el arrendatario derecho a aprovechar los términos
establecidos en los artículos 1577 y 1581
Artículo 1571
El comprador de una finca arrendada
tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo
pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria
Si el comprador usare de este
derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la
cosecha que le corresponda al año agrícola corriente y que el vendedor le
indemnice los daños y perjuicios que se le causen.
Artículo 1572
El comprador con pacto de retraer
no puede usar de la facultad de desahuciar al arrendatario hasta que haya
concluido el plazo para usar del retracto
Artículo 1573
El arrendatario tendrá respecto de
las mejoras útiles y voluntarias el mismo derecho que se concede al
usufructuario
Artículo 1574
Si nada se hubiere pactado sobre el
lugar y tiempo del pago del arrendamiento, se estará, en cuanto al lugar, a lo
dispuesto en el Artículo 1171; y, en cuanto al tiempo, a la costumbre de la
tierra
Disposiciones especiales para los
arrendamientos de predios rústicos
Artículo 1575
El arrendatario no tendrá derecho a
rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de
frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en caso de pérdida
de más de la mitad de frutos, por casos fortuitos extraordinarios e
imprevistos, salvo siempre el pacto espacial en contrario
Entiéndese por casos fortuitos
extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta,
terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan
podido racionalmente prever.
Artículo 1576
Tampoco tiene el arrendatario derecho
a rebaja de la renta cuando los frutos se han perdido después de estar
separados de su raíz o tronco
Artículo 1577
El arrendamiento de un predio
rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo
necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere
en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos
El de tierras labrantías, divididas
en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas.
Artículo 1578
El arrendatario saliente debe
permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las
labores preparatorias del año siguiente; y, recíprocamente, el entrante tiene
obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y
aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a la costumbre del pueblo
Artículo 1579
El arrendamiento por aparcería de
tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles e industria les,
se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las
estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra
Disposiciones especiales para el
arrendamiento de predios urbanos
Artículo 1580
En defecto de pacto especial, se
estará a la costumbre del pueblo para las reparaciones de los predios urbanos
que deban ser de cuenta del propietario
En caso de duda se entenderán de
cargo de éste
Artículo 1. 581
Si no se hubiese fijado plazo al
arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual,
por meses cuando es mensual, por días cuando es diario
En todo caso cesa el arrendamiento,
sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término.
Artículo 1582
Cuando el arrendador de una casa, o
de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o de una tienda, o
almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el
arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca
arrendada
Del arrendamiento de obras y
servicios.
Del servicio de criados y
trabajadores asalariados
Artículo 1583
Puede contratarse esta clase de
servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada
El arrendamiento hecho por toda la
vida es nulo
Artículo 1584
El criado doméstico destinado al
servicio personal de su amo
o de la familia de éste, por tiempo
determinado, puede despedirse y ser despedido antes de expirar el término;
pero, si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle pagándole
el salario devengado y el de quince días más
El amo será creído, salvo prueba en
contrario:
1º. Sobre el tanto del salario del
sirviente doméstico.
2º. Sobre el pago de los salarios
devengados en el año corriente.
Artículo 1585
Además de lo prescrito en los artículos
anteriores, se observará acerca de los amos y sirvientes lo que determinen las
leyes y reglamentos especiales
Artículo 1586
Los criados de labranza,
menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término para
cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del
contrato, sin justa causa
Artículo 1587
La despedida de los criados,
menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados, a que se refieren los
artículos anteriores, da derecho para desposeerles de la herramienta y
edificios que ocuparen por razón de su cargo
De las obras por ajuste o precio
alzado
Artículo 1588
Puede contratarse la ejecución de
una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o su
industria, o que también suministre el material
Artículo 1589
Si el que contrata la obra se
obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la
obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido morosidad en recibirla
Artículo 1590
El que se ha obligado a poner sólo
su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la
obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para
recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los
materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al
dueño
Artículo 1591
El contratista de un edificio que
se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios
si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la
construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el
arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la
dirección
Si la causa fuere la falta del
contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará
quince años.
Artículo 1592
El que se obliga a hacer una obra
por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que
la pague en proporción
Se presume aprobada y recibida la
parte satisfecha
Artículo 1593
El arquitecto o contratista que se
encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en
vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir
aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales;
pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca
aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario
Artículo 1594
El dueño puede desistir, por su
sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado,
indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera
obtener de ella
Artículo 1595
Cuando se ha encargado cierta obra
a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por
la muerte de esta persona
En este caso el propietario debe
abonar a los herederos del constructor, a proporción del precio convenido, el
valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que
de estos materiales reporte algún beneficio.
Lo mismo se entenderá si el que
contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su
voluntad.
Artículo 1596
El contratista es responsable del
trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra
Artículo 1597
Los que ponen su trabajo y
materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción
contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando
se hace la reclamación
Artículo 1598
Cuando se conviniere que la obra se
ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la
aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente
Si la persona que ha de aprobar la
obra es un tercero, se estará a lo que éste decida.
Artículo 1599
Si no hubiere pacto o costumbre en
contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega
Artículo 1600
El que ha ejecutado una obra en
cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague
De los transportes por agua y
tierra tanto de personas como de cosas
Artículo 1601
Los conductores de efectos por
tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y conservación de las
cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los
posaderos se determinan en los artículos 1783 y 1784
Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de lo que respecto a transportes por mar y tierra
establece el Código de Comercio.
Artículo 1602
Responden igualmente los
conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, a no ser
que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o de
fuerza mayor
Artículo 1603
Lo dispuesto en estos artículos se
entiende sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y los reglamentos
especiales
De los censos
Disposiciones generales
Artículo 1604
Se constituye el censo cuando se
sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en
retribución de un capital que se reciba en dinero, o del dominio pleno o menos pleno
que se transmite de los mismos bienes
Artículo 1605
Es enfitéutico el censo cuando una
persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el
derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este
mismo dominio
Artículo 1606
Es consignativo el censo cuando el
censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o
pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe
en dinero
Artículo 1607
Es reservativo el censo cuando una
persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho a
percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que deba pagar el censatario
Artículo 1608
Es de la naturaleza del censo que
la cesión del capital o de la cosa inmueble sea perpetua o por tiempo
indefinido; sin embargo, el censatario podrá redimir el censo a su voluntad
aunque se pacte lo contrario, siendo esta disposición aplicable a los censos
que hoy existen
Puede, no obstante, pactarse que la
redención del censo no tenga lugar durante la vida del censualista o de una
persona determinada, o que no pueda redimirse en cierto número de años, que no
excederá de veinte en el consignativo, ni de sesenta en el reservativo y
enfitéutico.
Artículo 1609
Para llevar a efecto la redención,
el censatario deberá avisarlo al censualista con un año de antelación o
anticiparle el pago de una pensión anual
Artículo 1610
Los censos no podrán redimirse
parcialmente sino en virtud de pacto expreso
Tampoco podrán redimirse contra la voluntad
del censualista sin estar al corriente el pago de las pensiones.
Artículo 1611
Para la redención de los censos
constituidos antes de la promulgación de este Código, si no fuere conocido el
capital, se regulará éste por la cantidad que resulte, computada la pensión al
3 por 100
Si la pensión se paga en frutos, se
estimarán éstos, para determinar el capital, por el precio medio que hubiesen
tenido en el último quinquenio.
Lo dispuesto en este artículo no
será aplicable a los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera
otros gravámenes semejantes, en los cuales el principio de la redención de los
dominios será regulado por una ley especial.
Artículo 1612
Los gastos que se ocasionen para la
redención y liberación del censo serán de cuenta del censatario, salvo los que
se causen por oposición temeraria, a juicio de los Tribuna les
Artículo 1613
La pensión o canon de los censos se
determinará por las partes al otorgar el contrato. Podrá consistir en dinero o
frutos.
Artículo 1614
Las pensiones se pagarán en los
plazos convenidos; y, a falta de convenio, si consisten en dinero, por años
vencidos, a contar desde la fecha del contrato, y, si en frutos, al fin de la
respectiva recolección
Artículo 1615
Si no se hubiere designado en el
contrato el lugar en que hayan de pagarse las pensiones, se cumplirá esta
obligación en el que radique la finca gravada con el censo, siempre que el
censualista o su apoderado tuvieren su domicilio en el término municipal del
mismo pueblo
No teniéndolo, y sí el censatario,
en el domicilio de éste se hará el pago
Artículo 1616
El censualista, al tiempo de
entregar el recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le
dé un resguardo en el que conste haberse hecho el pago
Artículo 1617
Pueden transmitirse a título
oneroso o lucrativo las fincas gravadas con censos, y lo mismo el derecho a
percibir la pensión
Artículo 1618
No pueden dividirse entre dos o más
personas las fincas gravadas con censo sin el consentimiento expreso del
censualista, aunque se adquieran a título de herencia
Cuando el censualista permita la
división, se designará con su consentimiento la parte del censo con que quedará
gravada cada porción, constituyéndose tantos censos distintos cuantas sean las
porciones en que se divida la finca.
Artículo 1619
Cuando se intente adjudicar la
finca gravada con censo a varios herederos, y el censualista no preste su
consentimiento para la división, se pondrá a licitación entre ellos
A la falta de conformidad, o no
ofreciéndose por alguno de los interesados el precio de tasación, se venderá la
finca con la carga, repartiéndose el precio entre los herederos.
Artículo 1620
Son prescriptibles tanto el capital
como las pensiones de los censos, conforme a lo que se dispone en el título XVIII
de este libro
Artículo 1621
A pesar de lo dispuesto en el
artículo 1110, será necesario el pago de dos pensiones consecutivas para
suponer satisfechas todas las anteriores
Artículo 1622
El censatario está obligado a pagar
las contribuciones y demás impuestos que afecten a la finca acensuada
Al verificar el pago de la pensión
podrá descontar de ella la parte de los impuestos que corresponda al
censualista.
Artículo 1623
Los censos producen acción real
sobre la finca gravada
Además de la acción real podrá el
censualista ejercitar la personal para el pago de las pensiones atrasadas y de
los daños e intereses cuando hubiere lugar a ello
Artículo 1624
El censatario no podrá pedir perdón
o reducción de la pensión por esterilidad accidental de la finca, ni por la
perdida de sus frutos
Artículo 1625
Si por fuerza mayor o caso fortuito
se pierde o inutiliza totalmente la finca gravada con censo, quedará éste
extinguido, cesando el pago de la pensión
Si se pierde sólo en parte, no se
eximirá el censatario de pagar la pensión, a no ser que prefiera abandonar la
finca al censualista. Interviniendo culpa del censatario, quedará sujeto, en
ambos casos, al resarcimiento de daños y perjuicios.
Artículo 1626
En el caso del párrafo primero del
artículo anterior, si estuviere asegurada la finca, el valor del seguro quedará
afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, a no ser que
el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca, en cuyo caso revivirá
el censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no satisfechas
El censualista podrá exigir del
censatario que asegure la inversión del valor del seguro en la reedificación de
la finca
Artículo 1627
Si la finca gravada con censo fuere
expropiada por causa de utilidad pública, su precio estará afecto al pago del
capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste extinguido
La precedente disposición es
también aplicable al caso en que la expropiación forzosa sea solamente de parte
de la finca, cuando su precio baste para cubrir el capital del censo.
Si no bastare, continuará gravando
el censo sobre el resto de la finca, siempre que su precio sea suficiente para
cubrir el capital censual y un 25 por 100 más del mismo. En otro caso estará
obligado el censatario a sustituir con otra garantía la parte expropiada, o a
redimir el censo, a su elección, salvo lo dispuesto para el enfitéutico en el
artículo 1.631.
Del censo enfitéutico
Disposiciones relativas a la enfiteusis
Artículo 1628
El censo enfitéutico sólo puede
establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública
Artículo 1629
Al constituirse el censo
enfitéutico se fijará en el contrato, bajo pena de nulidad, el valor de la
finca y la pensión anual que haya de satisfacerse
Artículo 1630
Cuando la pensión consista en una
cantidad determinada de frutos, se fijarán en el contrato su especie y calidad
Si consiste en una parte alícuota
de los que produzca la finca, a falta de pacto expreso sobre la intervención
que haya de tener el dueño directo, deberá el enfiteuta darle aviso previo, o a
su representante, del día en que se proponga comenzar la recolección de cada
clase de frutos, a fin de que pueda, por sí mismo o por medio de su
representante, presenciar todas las operaciones hasta percibir la parte que le
corresponda.
Dado el aviso, el enfiteuta podrá
levantar la cosecha, aunque no concurra el dueño directo ni su representante o
interventor.
Artículo 1631
En el caso de expropiación forzosa
se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1627, cuando sea
expropiada toda la finca
Si sólo lo fuere en parte, se
distribuirá el precio de lo expropiado entre el dueño directo y el útil,
recibiendo aquél la parte del capital del censo que proporcionalmente
corresponda a la parte expropiada, según el valor que se dio a toda la finca al
constituirse el censo o que haya servido de tipo para la redención, y el resto
corresponderá al enfiteuta.
En este caso continuará el censo
sobre el resto de la finca, con la correspondiente reducción en el capital y
las pensiones, a no ser que el enfiteuta opte por la redención total o por el
abandono a favor del dueño directo.
Cuando, conforme a lo pactado, deba
pagarse laudemio, el dueño directo percibirá lo que por este concepto le
corresponda sólo de la parte del precio que pertenezca al enfiteuta.
Artículo 1632
El enfiteuta hace suyos los
productos de la finca y de sus accesiones.
Tiene los mismos derechos que
corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la
finca enfitéutica.
Artículo 1633
Puede el enfiteuta disponer del
predio enfitéutico y de sus accesiones, tanto por actos entre vivos como de
última voluntad, dejando a salvo los derechos del dueño directo, y con sujeción
a lo que establecen los artículos que siguen
Artículo 1634
Cuando la pensión consista en una
parte alícuota de los frutos de la finca enfitéutica, no podrá imponerse
servidumbre ni otra carga que disminuya los productos sin consentimiento
expreso del dueño directo
Artículo 1635
El enfiteuta podrá donar o permutar
libremente la finca, poniéndolo en conocimiento del dueño directo
Artículo 1636
Corresponden recíprocamente al
dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de retracto, siempre que vendan
o den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica
Esta disposición no es aplicable a
las enajenaciones forzosas por causa de utilidad pública.
Artículo 1637
Para los efectos del artículo
anterior, el que trate de enajenar el dominio de una finca enfitéutica deberá
avisarlo al otro condueño, declarándole el precio definitivo que se le ofrezca,
o en que pretenda enajenar su dominio
Dentro de los veinte días
siguientes al del aviso, podrá el condueño hacer uso del derecho de tanteo,
pagando el precio indicado. Si no lo verifica, perderá este derecho y podrá
llevarse a efecto la enajenación.
Artículo 1638
Cuando el dueño directo o el
enfiteuta, en su caso, no haya hecho uso del derecho de tanteo a que se refiere
el artículo anterior, podrá utilizar el de retracto para adquirir la finca por
el precio de la enajenación
En este caso deberá utilizarse el
retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la
escritura de venta. Si ésta se ocultare, se contará dicho término desde la
inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
Se presume la ocultación cuando no
se presenta la escritura en el Registro dentro de los nueve días siguientes al
de su otorgamiento. Independientemente de la presunción, la ocultación puede probarse
por los demás medios legales.
Artículo 1639
Si se hubiere realizado la
enajenación sin el previo aviso que ordena el artículo 1637, el dueño directo,
y en su caso el útil, podrán ejercitar la acción de retracto en todo tiempo
hasta que transcurra un año, contando desde que la enajenación se inscriba en
Registro de la Propiedad
Artículo 1640
En las ventas judiciales de fincas
enfitéuticas, el dueño directo y el útil, en sus casos respectivos, podrán
hacer uso del derecho de tanteo, dentro del término fijado en los edictos para
el remate, pagando el precio que sirva de tipo para la subasta, y del de
retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la
escritura
En este caso no será necesario el
aviso previo que exige el artículo 1.637.
Artículo 1641
Cuando sean varias las fincas
enajenadas sujetas a un mismo censo, no podrá utilizarse el derecho de tanteo
ni el de retracto respecto de unas con exclusión de las otras
Artículo 1642
Cuando el dominio directo o el útil
pertenezca pro indiviso a varias personas, cada una de ellas podrá hacer uso
del derecho de retracto con sujeción a las reglas establecidas para el de
comuneros, y con preferencia el dueño directo, si se hubiese enajenado parte
del dominio útil; o el enfiteuta, si la enajenación hubiese sido del dominio
directo
Artículo 1643
Si el enfiteuta fuere perturbado en
su derecho por un tercero que dispute el dominio directo o la validez de la
enfiteusis, no podrá reclamar la correspondiente indemnización del dueño
directo si no le cita de evicción conforme a lo prevenido en el artículo 1481
Artículo 1644
En las enajenaciones a título
oneroso de fincas enfitéuticas sólo se pagará laudemio al dueño directo cuando
se haya estipulado expresamente en el contrato de enfiteusis
Si al pactarlo no se hubiera
señalado cantidad fija, ésta consistirá en el 2 por 100 del precio de la
enajenación.
En las enfiteusis anteriores a la
promulgación de este Código, que estén sujetas al pago de laudemio, aunque no
se haya pactado, seguirá esta prestación en la forma acostumbrada, pero no
excederá del 2 por 100 del precio de la enajenación cuando no se haya
contratado expresamente otra mayor.
Artículo 1645
La obligación de pagar el laudemio
corresponde al adquirente, salvo pacto en contrario
Artículo 1646
Cuando el enfiteuta hubiese
obtenido del dueño directo licencia para la enajenación o le hubiese dado el
aviso previo que previene el artículo 1637, no podrá el dueño directo reclamar,
en su caso, el pago de laudemio sino dentro del año siguiente al día en que se
inscriba la escritura en el Registro de la Propiedad
Fuera de dichos casos, esta acción
estará sujeta a la prescripción ordinaria
Artículo 1647
Cada veintinueve años podrá el
dueño directo exigir el reconocimiento de su derecho por el que se encuentre en
posesión de la finca enfitéutica
Los gastos del reconocimiento serán
de cuenta del enfiteuta, sin que pueda exigírsele ninguna otra prestación por
este concepto.
Artículo 1648
Caerá en comiso la finca, y el
dueño directo podrá reclamar su devolución:
1º. Por falta de pago de la pensión
durante tres años consecutivos.
2º. Si el enfiteuta no cumple la
condición estipulada en el contrato o deteriora gravemente la finca.
Artículo 1649
En el caso primero del artículo
anterior, para que el dueño directo pueda pedir el comiso, deberá requerir de
pago al enfiteuta judicialmente o por medio de Notario; y, si no paga dentro de
los treinta días siguientes al requerimiento, quedará expedito el derecho de
aquél
Artículo 1650
Podrá el enfiteuta librarse del
comiso en todo caso redimiendo el censo y pagando las pensiones vencidas dentro
de los treinta días siguientes al requerimiento de pago o al emplazamiento de
la demanda
Del mismo derecho podrán hacer uso
los acreedores del enfiteuta hasta los treinta días siguientes al en que el
dueño directo haya recobrado el pleno dominio.
Artículo 1651
La redención del censo enfitéutico
consistirá en la entrega en metálico, y de una vez, al dueño directo del
capital que se hubiese fijado como valor de la finca al tiempo de constituirse
el censo, sin que pueda exigirse ninguna otra prestación, a menos que haya sido
estipulada.
Artículo 1652
En el caso de comiso, o en el de
rescisión por cualquier causa del contrato de enfiteusis, el dueño directo
deberá abonar las mejoras que hayan aumentado el valor de la finca, siempre que
este aumento subsista al tiempo de devolverla
Si ésta tuviese deterioros por
culpa o negligencia del enfiteuta, serán compensables con las mejoras, y en lo
que no basten quedará el enfiteuta obligado personalmente a su pago, y lo mismo
al de las pensiones vencidas y no prescritas.
Artículo 1653
A falta de herederos testamentarios
descendientes, aseen dientes, cónyuge supérstite y parientes dentro del sexto
grado del último enfiteuta, volverá la finca al dueño directo en el estado en
que se halle, si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma
Artículo 1654
Queda suprimido para lo sucesivo el
contrato de subenfiteusis
De los foros y otros contratos
análogos al de enfiteusis
Artículo 1655
Los foros y cualesquiera otros
gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan desde la promulgación de
este Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las
disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección que precede
Si fueren temporales o por tiempo
limitado, se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones
relativas a este contrato
Artículo 1656
El contrato en cuya virtud el dueño
del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo que vivieren las
primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos o
en dinero, se regirá por las reglas siguientes:
1ª. Se tendrá por extinguido a los
cincuenta años de la concesión. cuando en ésta no se hubiese fijado
expresamente otro plazo.
2ª. También quedará extinguido por
muerte de las primeras cepas o por quedar infructíferas las dos terceras partes
de las plantadas.
3ª. El cesionario o colono puede
hacer renuevos y mugrones durante el tiempo del contrato.
4ª. No pierde su carácter este
contrato por la facultad de hacer otras plantaciones en el terreno concedido,
siempre que sea su principal objeto la plantación de viñas.
5ª. El cesionario puede transmitir
libremente su derecho a título oneroso o gratuito, pero sin que pueda dividirse
el uso de la finca, a no consentirlo expresamente su dueño.
6ª. En las enajenaciones a título
oneroso, el cedente y el cesionario tendrán recíprocamente los derechos de
tanteo y de retracto. conforme a lo prevenido para la enfiteusis y con la
obligación de darse el aviso previo que se ordena en el artículo 1.637.
7ª. El colono o cesionario puede
dimitir o devolver la finca al cedente cuando le convenga, abonando los
deterioros causados por su culpa.
8ª. El cesionario no tendrá derecho
a las mejoras que existan en la finca al tiempo de la extinción del contrato,
siempre que sean necesarias o hechas en cumplimiento de lo pactado.
En cuanto a las útiles y
voluntarias, tampoco tendrá derecho a su abono, a no haberlas ejecutado con
consentimiento por escrito del dueño del terreno, obligándose a abonarlas. En
este caso se abonarán dichas mejoras por el valor que tengan al devolver la
finca.
9ª. El cedente podrá hacer uso de
la acción de desahucio por cumplimiento del término del contrato.
10ª. Cuando después de terminado el
plazo de los cincuenta años o el fijado expresamente por los interesados,
continuare el cesionario en el uso y aprovechamiento de la finca por
consentimiento tácito del cedente. no podrá aquél ser desahuciado sin el aviso
previo que éste deberá darle con un año de antelación para la conclusión del
contrato.
Del censo consignativo
Artículo 1657
Cuando se pacta el pago en frutos
de la pensión del censo consignativo, deberá darse la especie, cantidad y
calidad de los mismos, sin que pueda consistir en una parte alícuota de los que
produzca la finca acensuada
Artículo 1658
La redención del censo consignativo
consistirá en la devolución al censualista, de una vez y en metálico, del
capital que hubiese entregado para constituir el censo
Artículo 1659
Cuando se proceda por acción contra
la finca acensuada para el pago de pensiones, si lo que reste del valor de la
misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más
del mismo, podrá el censualista obligar al censatario a que, a su elección,
redima el censo o complete la garantía, o abandone el resto de la finca a favor
de aquél
Artículo 1660
También podrá el censualista hacer
uso del derecho establecido en el artículo anterior en los demás casos en que
el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el capital del censo y un 25
por 100 más, sin concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1ª. Que haya disminuido el valor de
la finca por culpa o negligencia del censatario.
En tal caso éste será además
responsable de los daños y perjuicios.
2ª. Que haya dejado de pagar la
pensión por dos años consecutivos.
3ª. Que el censatario haya sido
declarado en quiebra, concurso o insolvencia.
Del censo reservativo
Artículo 1661
No puede constituirse validamente el
censo reservativo sin que preceda la valoración de la finca por estimación
conforme de las partes o por justiprecio de peritos
Artículo 1662
La redención de este censo se
verificará entregando el censatario al censualista, de una vez y en metálico,
el capital que se hubiese fijado conforme al artículo anterior
Artículo 1663
La disposición del artículo 1657 es
aplicable al censo reservativo
Artículo 1664
En los casos previstos en los
artículos 1659 y 1660, el deudor del censo reservativo sólo podrá ser obligado
a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del censualista
De la sociedad
Disposiciones generales
Artículo 1665
La sociedad es un contrato por el
cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria,
con ánimo de partir entre sí las ganancias
Artículo 1666
La sociedad debe tener un objeto
lícito y establecerse en interés común de los socios
Cuando se declare la disolución de
una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a los establecimientos de
beneficencia del domicilio de la sociedad, y, en su defecto, a los de la
provincia.
Artículo 1667
La sociedad civil se podrá
constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles
o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública
Artículo 1668
Es nulo el contrato de sociedad,
siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos,
firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura
Artículo 1669
No tendrán personalidad jurídica las
sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada
uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros
Esta clase de sociedades se regirá
por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.
Artículo 1670
Las sociedades civiles, por el
objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el
Código de Comercio
En tal caso, les serán aplicables
sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código
Artículo 1671
La sociedad es universal o
particular
Artículo 1672
La sociedad universal puede ser de
todos los bienes presentes, o de todas las ganancias
Artículo 1673
La sociedad de todos los bienes
presentes es aquella por la cual las partes ponen en común todos los que
actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente
todas las ganancias que adquieran con ellos
Artículo 1674
En la sociedad universal de todos
los bienes presentes, pasan a ser propiedad común de los socios los bienes que
pertenezcan a cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos
Puede también pactarse en ella la
comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no pueden
comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia,
legado o donación aunque si sus frutos
Artículo 1675
La sociedad universal de ganancias
comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras
dure la sociedad
Los bienes muebles o inmuebles que
cada socio posee al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo de
dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo.
Artículo 1676
El contrato de sociedad universal,
celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la sociedad universal de
ganancias
Artículo 1677
No pueden contraer sociedad
universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse
recíprocamente alguna donación o ventaja
Artículo 1678
La sociedad particular tiene
únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa
señalada, o el ejercicio de una profesión o arte
De las obligaciones de los socios
De las obligaciones de los socios
entre sí
Artículo 1679
La sociedad comienza desde el
momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa
Artículo 1680
La sociedad dura por el tiempo
convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya
servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza
tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los
asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 1700 y lo
dispuesto en el artículo 1704
Artículo 1681
Cada uno es deudor a la sociedad de
lo que ha prometido aportar a ella
Queda también sujeto a la evicción en
cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, en
los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del
comprador.
Artículo 1682
El socio que se ha obligado a
aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es de derecho deudor de los
intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de indemnizar,
además, los daños que hubiera causado
Lo mismo tiene lugar respecto a las
sumas que hubiese tomado de la caja social, principiando a contarse los
intereses desde el día en que las tomó para su beneficio particular.
Artículo 1683
El socio industrial debe a la
sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria
que sirve de objeto a la misma
Artículo 1684
Cuando un socio autorizado para
administrar cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio nombre,
de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe
imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque
hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero, si lo hubiere dado
por cuenta del haber social se imputará todo en éste
Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad que se le
concede en el artículo 1172, en el solo caso de que el crédito personal del
socio le sea más oneroso
Artículo 1685
El socio que ha recibido por entero
su parte en un crédito social sin que hayan cobrado la suya los demás socios,
queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer a la masa
social lo que recibió, aunque hubiera dado el recibo por sola su parte
Artículo 1686
Todo socio debe responder a la
sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo y
no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya
proporcionado
Artículo 1687
El riesgo de las cosas ciertas y
determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean
comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario
Si las cosas aportadas son
fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para
ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto
esencial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en
este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.
Artículo 1688
La sociedad responde a todo socio
de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente;
también le responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para
los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección
Artículo 1689
Las perdidas y ganancias se
repartirán en conformidad a lo pactado
Si sólo se hubiera pactado la parte
de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas
A falta de pacto, la parte de cada
socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya
aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la
del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado
capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda.
Artículo 1690
Si los socios se han convenido en
confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y
pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando
evidentemente haya faltado a la equidad
En ningún caso podrá reclamar el
socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya
impugnado en el término de tres meses contados desde que le fue conocida
La designación de pérdidas y
ganancias no puede ser encomendada a uno de los socios.
Artículo 1691
Es nulo el pacto que excluye a uno
o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas
Sólo el socio de industria puede ser
eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.
Artículo 1692
El socio nombrado administrador en
el contrato social puede ejercer todos los actos administrativos, sin embargo
de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe; y su poder
es irrevocable sin causa legítima
El poder otorgado después del
contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en
cualquier tiempo.
Artículo 1693
Cuando dos o más socios han sido
encargados de la administración social sin determinarse sus funciones, o sin
haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los
otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente;
pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que
éstas hayan producido efecto legal
Artículo 1694
En el caso de haberse estipulado
que los socios administradores no hayan de funcionar los unos sin el
consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez
de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia u imposibilidad de alguno de
ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para
sociedad
Artículo 1695
Cuando no se haya estipulado el
modo de administrar, se observarán las reglas siguientes:
1ª. Todos los socios se
considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo,
obligará a la sociedad; pero cada o podrá oponerse a las operaciones de los
demás antes que hayan producido efecto legal.
2ª. Cada socio puede servirse de
las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal
que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el
uso a que tienen derecho sus compañeros.
3ª. Todo socio puede obligar a los
demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas
comunes.
4ª. Ninguno de los socios puede,
sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles
sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad.
Artículo 1696
Cada socio puede por sí solo asociarse
un tercero en su parte; pero el asociado no ingresará en la sociedad sin el
consentimiento unánime de los socios, aunque aquél sea administrador
De las obligaciones de los socios
con un tercero
Artículo 1697
Para que la sociedad quede obligada
con un tercero por los actos de uno de los socios, se requiere:
1º. Que el socio haya obrado en su
carácter de tal, por cuenta de la sociedad.
2º. Que tenga poder para obligar a
la sociedad en virtud de un mandato expreso a tácito.
3º. Que haya obrado dentro de los
límites que le señala su poder o mandato.
Artículo 1698
Los socios no quedan obligados
solidariamente respecto de las deudas de la sociedad y ninguno puede obligar a
los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello
La sociedad no queda obligada
respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o
sin poder de la sociedad para ejecutarlo, pero queda obligada para con el socio
en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella.
Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1ª. del artículo 1.695.
Artículo 1699
Los acreedores de la sociedad son
preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales
Sin perjuicio de este derecho, los
acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la
parte de éste en el fondo social
De los modos de extinguirse la
sociedad
Artículo 1700
La sociedad se extingue:
1º. Cuando expira el término por
que fue constituida.
2º. Cuando se pierde la cosa, o se
termina el negocio que le sirve de objeto.
3º. Por la muerte o insolvencia de
cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1.699.
4º. Por voluntad de cualquiera de
los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707.
Se exceptúan de lo dispuesto en los
números 3º y 4º de este artículo las sociedades a que se refiere el artículo
1.670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio.
Artículo 1701
Cuando la cosa especifica, que un
socio había prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la
entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad
También se disuelve la sociedad en
todo caso por la pérdida de la cosa, cuando, reservándose su propiedad el socio
que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma.
Pero no se disuelve la sociedad por
la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido
la propiedad de ella.
Artículo 1702
La sociedad constituida por tiempo
determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios
El consentimiento puede ser expreso
o tácito. y se justificará por los medios ordinarios.
Artículo 1703
Si la sociedad se prorroga después
de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad
Si se prorroga antes de expirado el
término, continúa la sociedad primitiva
Artículo 1704
Es válido el pacto de que, en el
caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan
En este caso el heredero del que
haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el
día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y
obligaciones ulteriores sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo
hecho antes de aquel día
Si el pacto fuere que la sociedad
ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se
determina en el número 4º del artículo 1700
Artículo 1705
La disolución de la sociedad por la
voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha
señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del
negocio
Para que la renuncia surta efecto,
debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en
conocimiento de los otros socios.
Artículo 1706
Es de mala fe la renuncia cuando el
que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común
En este caso el renunciante no se
libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la
sociedad
Se reputa hecha en tiempo
inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad
está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la
sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.
Artículo 1707
No puede un socio reclamar la
disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la
naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no
intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus
obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante,
a juicio de los Tribunales
Artículo 1708
La partición entre socios se rige
por las reglas de la de las herencias, así en su forma como en las obligaciones
que de ella resultan
Al socio de industria no puede
aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los
beneficios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1689, a no haberse pactado
expresamente lo contrario
Del mandato
De la naturaleza, forma y especies
del mandato
Artículo 1709
Por el contrato de mandato se
obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o
encargo de otra
Artículo 1710
El mandato puede ser expreso o
tácito
El expreso puede darse por
instrumento público o privado y aun de palabra.
La aceptación puede ser también
expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.
Artículo 1711
A falta de pacto en contrario, el
mandato se supone gratuito
Esto no obstante, si el mandatario
tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el
mandato, se presume la obligación de retribuirlo.
Artículo 1712
El mandato es general o especial
El primero comprende todos los
negocios del mandato.
El segundo, uno o más negocios
determinados.
Artículo 1713
El mandato, concebido en términos
generales, no comprende más que los actos de administración
Para transigir, enajenar, hipotecar
o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato
expreso.
La facultad de transigir no
autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.
Artículo 1714
El mandatario no puede traspasar
los límites del mandato
Artículo 1715
No se consideran traspasados los
límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el
mandante que la señalada por éste
Artículo 1716
El menor emancipado puede ser
mandatario, pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo
dispuesto respecto a las obligaciones de los menores
Artículo 1717
Cuando el mandatario obra en su
propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el
mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante
En este caso el mandatario es el
obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si
el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas
propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de las acciones entre mandante y mandatario.
De las obligaciones del mandatario
Artículo 1718
El mandatario queda obligado por la
aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de
no ejecutarlo, se ocasionen al mandante
Debe también acabar el negocio que
ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.
Artículo 1719
En la ejecución del mandato ha de
arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante
A falta de ellas, hará todo lo que,
según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.
Artículo 1720
Todo mandatario está obligado a dar
cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud
del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo
Artículo 1721
El mandatario puede nombrar
sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del
sustituto:
1º. Cuando no se le dio facultad
para nombrarlo.
2º. Cuando se le dio esta facultad,
pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o
insolvente.
Lo hecho por el sustituto nombrado
contra la prohibición del mandante será nulo.
Artículo 1722
En los casos comprendidos en los
dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción
contra el sustituto
Artículo 1723
La responsabilidad de dos o más mandatarios,
aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha
expresado así
Artículo 1724
El mandatario debe intereses de las
cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que
quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en
mora
Artículo 1725
El mandatario que obre en concepto
de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino
cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin
darle conocimiento suficiente de sus poderes
Artículo 1726
El mandatario es responsable no
solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o
menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido
De las obligaciones del mandante
Artículo 1727
El mandante debe cumplir todas las
obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato
En lo que el mandatario se haya
excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o
tácitamente.
Artículo 1728
El mandante debe anticipar al
mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del
mandato
Si el mandatario las hubiera
anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido
bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los
intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la
anticipación.
Artículo 1729
Debe también el mandante indemnizar
al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el
cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario
Artículo 1730
El mandatario podrá retener en
prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la
indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores
Artículo 1731
Si dos o más personas han nombrado
un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para
todos los efectos del mandato
De los modos de acabarse el mandato
Artículo 1732
El mandato se acaba:
1º. Por su revocación.
2º. Por la renuncia del mandatario.
3. Por muerte, quiebra o
insolvencia del mandante o del mandatario.
Artículo 1733
El mandante puede revocar el mandato
a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que
conste el mandato
Artículo 1734
Cuando el mandato se haya dado para
contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas
si no se les ha hecho saber
Artículo 1735
El nombramiento de nuevo mandatario
para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día
en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el
artículo que precede
Artículo 1736
El mandatario puede renunciar al
mandato poniéndolo en conocimiento del mandante
Si éste sufriere perjuicios por la
renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su
renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave
detrimento suyo
Artículo 1737
El mandatario, aunque renuncie al
mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya
podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta
Artículo 1738
Lo hecho por el mandatario,
ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen
cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros
que hayan contratado con él de buena fe
Artículo 1739
En el caso de morir el mandatario,
deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entre
tanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste
Del préstamo
Disposición general
Artículo 1740
Por el contrato de préstamo, una de
las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella
por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u
otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y
calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo
El comodato es esencialmente
gratuito
El simple préstamo puede ser
gratuito o con pacto de pagar interés.
Del comodato
De la naturaleza del comodato
Artículo 1741
El comodante conserva la propiedad
de la cosa prestada
El comodatario adquiere el uso de
ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el
que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato
Artículo 1742
Las obligaciones y derechos que
nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el
préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo
caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa
prestada
De las obligaciones del comodatario
Artículo 1743
El comodatario está obligado a
satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y
conservación de la cosa prestada
Artículo 1744
Si el comodatario destina la cosa a
un uso distinto de aquel para que se prestó, o la conserva en su poder por más
tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga
por caso fortuito
Artículo 1745
Si la cosa se entregó con tasación
y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del
precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad
Artículo 1746
El comodatario no responde de los
deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin
culpa suya
Artículo 1747
El comodatario no puede retener la
cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón
de expensas
Artículo 1748
Todos los comodatarios a quienes se
presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo
dispuesto en esta sección
De las obligaciones del comodante
Artículo 1749
El comodante no puede reclamar la
cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó
Sin embargo, si antes de estos
plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la
restitución
Artículo 1750
Si no se pactó la duración del
comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no
resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante
reclamarla a su voluntad
En caso de duda, incumbe la prueba
al comodatario.
Artículo 1751
El comodante debe abonar los gastos
extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa
prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de
hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse resultado del
aviso sin peligro
Artículo 1752
El comodante que, conociendo los
vicios de la cosa prestada, no los hubiere hecho saber al comodatario,
responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido
Del simple préstamo
Artículo 1753
El que recibe en préstamo dinero u
otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al
acreedor otro tanto de la misma especie y calidad
Artículo 1754
La obligación del que toma dinero a
préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.170 de este Código.
Si lo prestado es otra cosa
fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad
igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en
su precio.
Artículo 1755
No se deberán intereses sino cuando
expresamente se hubiesen pactado
Artículo 1756
El prestatario que ha pagado
intereses sin estar estipulados no puede reclamarlos ni imputarlos al capital
Artículo 1757
Los establecimientos de préstamos
sobre prendas quedan, además, sujetos a los Reglamentos que les conciernen
Del deposito
Del deposito en general y de sus
diversas especies
Artículo 1758
Se constituye el depósito desde que
uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla
Artículo 1759
El depósito puede constituirse
judicial o extrajudicialmente
Del deposito propiamente dicho.
De la naturaleza y esencia del
contrato de depósito
Artículo 1760
El depósito es un contrato gratuito,
salvo pacto en contrario
Artículo 1761
Sólo pueden ser objeto del depósito
las cosas muebles
Artículo 1762
El depósito extrajudicial es
necesario o voluntario
Del depósito voluntario
Artículo 1763
Depósito voluntario es aquel en que
se hace la entrega por la voluntad del depositante
También puede realizarse el
depósito por dos o más personas que se crean con derecho a la cosa depositada,
en un tercero, que hará la entrega, en su caso, a la que corresponda
Artículo 1764
Si una persona capaz de contratar
acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las
obligaciones del depositario y puede ser obligada a la devolución por el tutor,
curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o por ésta misma,
si llega a tener capacidad
Artículo 1765
Si el depósito ha sido hecho por
una persona capaz en otra que no lo es, sólo tendrá el depositante acción para
reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a
que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con
el precio
De las obligaciones del depositario
Artículo 1766
El depositario está obligado a
guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus
causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato
Su responsabilidad, en cuanto a la
guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título I de
este libro
Artículo 1767
El depositario no puede servirse de
la cosa depositada sin permiso expreso del depositante
En caso contrario responderá de los
daños y perjuicios.
Artículo 1768
Cuando el depositario tiene permiso
para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de
depósito y se convierte en préstamo o comodato
El permiso no se presume, debiendo
probarse su existencia.
Artículo 1769
Cuando la cosa depositada se
entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y
responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o cerradura
por su culpa
Se presume la culpa en el
depositario, salvo la prueba en contrario. En cuanto al valor de lo depositado,
cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del
depositante, a no resultar prueba en contrario.
Artículo 1770
La cosa depositada será devuelta
con todos sus productos y accesiones
Consistiendo el depósito en dinero,
se aplicará al depositario lo dispuesto al respecto al mandatario en el
artículo 1.724.
Artículo 1771
El depositario no puede exigir que el
depositan te pruebe ser propietario de la cosa depositada
Sin embargo, si llega a descubrir
que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a
éste el depósito. Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un
mes, quedará libre de toda responsabilidad el depositario devolviendo la cosa
depositada a aquel de quien la recibió.
Artículo 1772
Cuando sean dos o más los
depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere división, no podrá
pedir cada uno de ellos más que su parte
Cuando haya solidaridad, o la cosa
no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.142 de este
Código.
Artículo 1773
Cuando el depositante pierde,
después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, no puede devolverse
el depósito sino a los que tengan la administración de sus bienes y derechos
Artículo 1774
Cuando al hacerse el depósito se
designó lugar para la devolución, el depositario debe llevar a él la cosa
depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán de cargo del
depositante
No habiéndose designado lugar para
la devolución, deberá ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada,
aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya
intervenido malicia de parte del depositario
Artículo 1775
El depósito debe ser restituido al
depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya dado un plazo o
tiempo determinado para la devolución
Esta disposición no tendrá lugar
cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario,
o se haya notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o
traslación de la cosa depositada.
Artículo 1776
El depositario que tenga justos
motivos para no conservar el depósito podrá, aun antes del término designado,
restituirlo al depositante, y, si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su
consignación
Artículo 1777
El depositario que por fuerza mayor
hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar estará obligado
a entregar ésta al depositante
Artículo 1778
El heredero del depositario que de
buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado a
restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones contra el
comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado
De las obligaciones del depositante
Artículo 1779
El depositante está obligado a
reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la
cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido
del depósito
Artículo 1780
El depositario puede retener en
prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón
del depósito
Del depósito necesario
Artículo 1781
Es necesario el depósito:
1.º Cuando se hace en cumplimiento
de una obligación legal.
2.º Cuando tiene lugar con ocasión
de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros
semejantes.
Artículo 1782
El depósito comprendido en el
número 1 del artículo anterior se regirá por las disposiciones de la ley que lo
establezca, y, en su defecto, por las del depósito voluntario
El comprendido en el número 2.º se
regirá por las reglas del depósito voluntario.
Artículo 1783
Se reputa también depósito necesario
el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones
Los fondistas o mesoneros responden
de ellos como tales depositarios, con tal de que se hubiese dado conocimiento a
los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que
los viajeros, por su parte, observen las prevenciones que dichos posaderos o
sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos
Artículo 1784
La responsabilidad a que se refiere
el artículo anterior comprende los daños hechos en los efectos de los viajeros,
tanto por
los criados o dependientes de los
fondistas o mesoneros como por los extraños, pero no los que provengan de robo
a mano armada o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.
Del secuestro
Artículo 1785
El depósito judicial o secuestro
tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes
litigiosos
Artículo 1786
El secuestro puede tener por objeto
así los bienes muebles como los inmuebles
Artículo 1787
El depositario de los bienes u
objetos secuestrados no puede quedar libre de su encargo hasta que se termine
la controversia que lo motivó, a no ser que el Juez lo ordenare por consentir
en ello todos los interesados o por otra causa legítima
Artículo 1788
El depositario de bienes
secuestrados está obligado a cumplir respecto de ellos todas las obligaciones
de un buen padre de familia
Artículo 1789
En lo que no se hallare dispuesto
en este Código, el secuestro judicial se regirá por las disposiciones de la Ley
de Enjuiciamiento Civil
De los contratos aleatorios o de
suerte
Disposición general
Artículo 1790
Por el contrato aleatorio, una de
las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en
equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un
acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado
Del contrato de seguro
Arts. 1791 a 1797, derogados por la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
Del juego y de la apuesta
Artículo 1798
La ley no concede acción para
reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar, pero el que
pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que
hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o que estuviera inhabilitado para
administrar sus bienes
Artículo 1799
Lo dispuesto en el artículo
anterior respecto del juego es aplicable a las apuestas
Se consideran prohibidas las
apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos.
Artículo 1800
No se consideran prohibidos los
juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por
objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo,
las de carros, el juego de pelota y otros de análoga naturaleza
Artículo 1801
El que pierde en un juego o apuesta
de los no prohibidos queda obligado civilmente
La Autoridad judicial puede, sin
embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en
la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los
usos de un buen padre de familia.
De la renta vitalicia
Artículo 1802
El contrato aleatorio de renta
vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida
de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o
inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión
Artículo 1803
Puede constituirse la renta sobre
la vida del que da el capital, sobre la de un tercero o sobre la de varias
personas
También puede constituirse a favor
de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u
otras personas distintas.
Artículo 1804
Es nula la renta constituida sobre
la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo
tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro
de los veinte días siguientes a aquella fecha
Artículo 1805
La falta de pago de las pensiones
vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso
del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo
tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el
aseguramiento de las futuras
Artículo 1806
La renta correspondiente al año en
que muere el que la disfruta se pagará en proporción a los días que hubiese
vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados se pagará el importe total
del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr
Artículo 1807
El que constituye a título gratuito
una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no
estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista
Artículo 1808
No puede reclamarse la renta sin
justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituida
De las transacciones y compromisos
De las transacciones
Artículo 1809
La transacción es un contrato por
el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,
evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado
Artículo 1810
Para transigir sobre los bienes y
derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplicarán las mismas reglas
que para enajenarlos
Artículo 1811
El tutor no puede transigir sobre
los derechos de la persona que tiene en guarda sino en la forma prescrita en el
presente Código
Artículo 1812
Las corporaciones que tengan
personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos
que necesiten para enajenar sus bienes
Artículo 1813
Se puede transigir sobre la acción civil
proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para
la imposición de la pena legal
Artículo 1814
No se puede transigir sobre el
estado civil de las personas ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre
alimentos futuros
Artículo 1815
La transacción no comprende sino
los objetos expresados determinantemente en ella, o que, por una inducción
necesaria de sus palabras deban reputarse comprendidos en la misma
La renuncia general de derechos se
entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la
transacción.
Artículo 1816
La transacción tiene para las
partes la autoridad de la cosa juzgada pero no procederá la vía de apremio sino
tratándose del cumplimiento de la transacción judicial
Artículo 1817
La transacción en que intervenga
error, dolo, violencia o falsedad de documentos está sujeta a lo dispuesto en
el artículo 1265 de este Código
Sin embargo, no podrá una de las
partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por
la transacción de un pleito comenzado.
Artículo 1818
El descubrimiento de nuevos
documentos no es causa para anular o rescindir la transacción si no ha habido
mala fe
Artículo 1819
Si estando decidido un pleito por
sentencia firme se celebrase transacción sobre él por ignorar la existencia de
la sentencia firme alguna de las partes interesadas podrá ésta pedir que se
rescinda la transacción
La ignorancia de una sentencia que
pueda revocarse no es causa para atacar la transacción.
De los compromisos
Artículo 1820 y 1821, derogados por
la Ley 36/88 de 5 de diciembre, de Arbitraje
De la fianza
De la naturaleza y extensión de la
fianza
Artículo 1822
Por la fianza se obliga uno a pagar
o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste
Si el fiador se obligare
solidariamente con el deudor principal se observará lo dispuesto en la sección
cuarta, capítulo III, título primero de este libro.
Artículo 1823
La fianza puede ser convencional,
legal o judicial, gratuita o a título oneroso
Puede también constituirse, no sólo
a favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo,
ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.
Artículo 1824
La fianza no puede existir sin una
obligación válida
Puede, no obstante, recaer sobre una
obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente
personal del obligado, como la de la menor edad
Exceptúase de la disposición del
párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de familia.
Artículo 1825
Puede también prestarse fianza en
garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá
reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida
Artículo 1826
El fiador puede obligarse a menos,
pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso
de las condiciones
Si se hubiera obligado a más, se
reducirá su obligación a los límites de la del deudor.
Artículo 1827
La fianza no se presume: debe ser
expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella
Si fuere simple o indefinida,
comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso
los gastos del juicio, entendiéndose respecto de éstos, que no responderá sino
de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el
pago.
Artículo 1828
El obligado a dar fiador debe
presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para
responder de la obligación que garantiza
El fiador se entenderá sometido a
la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse
Artículo 1. 829
Si el fiador viniere al estado de
insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas en
el artículo anterior
Exceptúase el caso de haber exigido
y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada
De los efectos de la fianza
De los efectos de la fianza entre
el fiador y el acreedor
Artículo 1830
El fiador no puede ser compelido a
pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor
Artículo 1831
La excusión no tiene lugar:
1.º Cuando el fiador haya
renunciado expresamente a ella.
2.º Cuando se haya obligado
solidariamente con el deudor.
3.º En el caso de quiebra o
concurso del deudor.
4.º Cuando éste no pueda ser demandado
judicialmente dentro del Reino.
Artículo 1832
Para que el fiador pueda
aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que
éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro
del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda
Artículo 1833
Cumplidas por el fiador todas las
condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los
bienes señalados es responsable hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia
del deudor que por aquel descuido resulte
Artículo 1834
El acreedor podrá citar al fiador
cuando demande al deudor principal, pero quedará siempre a salvo el beneficio
de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos
Artículo 1835
La transacción hecha por el fiador
con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal
La hecha por éste tampoco surte
efecto para con el fiador, contra su voluntad.
Artículo 1836
El fiador de un fiador goza del
beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal
Artículo 1837
Siendo varios los fiadores de un
mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide
entre todos
El acreedor no puede reclamar a
cada fiador sino la parte que le corresponde satisfacer, a menos que se haya
estipulado expresamente la solidaridad
El beneficio de división contra los
cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión
contra el deudor principal
De los efectos de la fianza entre
el deudor y el fiador
Artículo 1838
El fiador que paga por el deudor
debe ser indemnizado
por éste.
La indemnización comprende:
1.º La cantidad total de la deuda.
2.º Los intereses legales de ella
desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para
el acreedor.
3.º Los gastos ocasionados al
fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido
para el pago.
4.º Los daños y perjuicios, cuando
procedan.
La disposición de este artículo
tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.
Artículo 1839
El fiador se subroga por el pago en
todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor
Si ha transigido con el acreedor no
puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado.
Artículo 1840
Si el fiador paga sin ponerlo en
noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que
hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago
Artículo 1841
Si la deuda era a plazo y el fiador
la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que
el plazo
venza.
Artículo 1842
Si el fiador ha pagado sin ponerlo
en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda
al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor
Artículo 1843
El fiador, aun antes de haber
pagado, puede proceder contra el deudor principal:
1.º Cuando se ve demandado
judicialmente para el pago.
2.º En caso de quiebra, concurso o
insolvencia.
3.º Cuando el deudor se ha obligado
a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.
4.º Cuando la deuda ha llegado a
hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.
5.º Al cabo de diez años, cuando la
obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea
de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez
años.
En todos estos casos la acción del
fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a
cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el
deudor.
De los efectos de la fianza entre
los cofiadores
Artículo 1844
Cuando son dos o más los fiadores
de un mismo deudor y por la misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá
reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda
satisfacer
Si alguno de ellos resultare
insolvente la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar la
disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho pago en virtud de
demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o
quiebra.
Artículo 1845
En el caso del artículo anterior
podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían
correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente
personales del mismo deudor
Artículo 1846
El subfiador, en caso de
insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los cofiadores
en los mismos términos que lo estaba el fiador
De la extinción de la fianza
Artículo 1847
La obligación del fiador se
extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las
demás obligaciones
Artículo 1848
La confusión que se verifica en la
persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no
extingue la obligación del subfiador
Artículo 1849
Si el acreedor acepta
voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda,
aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador
Artículo 1850
La liberación hecha por el acreedor
a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos
hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado
Artículo 1851
La prórroga concedida al deudor por
el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza
Artículo 1852
Los fiadores, aunque sean
solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del
acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios
del mismo
Artículo 1853
El fiador puede oponer al acreedor
todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la
deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor
De la fianza legal y judicial
Artículo 1854
El fiador que haya de darse por
disposición de la ley o de providencia judicial, debe tener las cualidades
prescritas en el artículo 1828
Artículo 1855
Si el obligado a dar fianza en los
casos del artículo anterior no la hallase se le admitirá en su lugar una prenda
o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación
Artículo 1856
El fiador judicial no puede pedir
la excusión de bienes del deudor principal
El subfiador, en el mismo caso, no
puede pedir ni la del deudor ni la del fiador.
De los contratos de prenda,
hipoteca y anticresis
Disposiciones comunes a la prenda y
a la hipoteca
Artículo 1857
Son requisitos esenciales de los
contratos de prenda e hipoteca:
1.º Que se constituyan para
asegurar el cumplimiento de una obligación principal.
2.º Que la cosa pignorada o
hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca.
3.º Que las personas que
constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o,
en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.
Las terceras personas extrañas a la
obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios
bienes.
Artículo 1858
Es también de esencia de estos contratos
que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que
consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor
Artículo 1859
El acreedor no puede apropiarse las
cosas dadas en
prenda o hipoteca, ni disponer de
ellas.
Artículo 1860
La prenda y la hipoteca son
indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o
del acreedor
No podrá, por tanto, el heredero
del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir que se extinga
proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras la deuda no haya sido
satisfecha por completo. Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su
parte de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de
los demás herederos que no hayan sido satisfechos.
Se exceptúa de estas disposiciones
el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una
de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito.
El deudor, en este caso, tendrá
derecho a que se extinga la prenda o la hipoteca a medida que satisfaga la
parte de deuda de que cada cosa responda especialmente.
Artículo 1861
Los contratos de prenda e hipoteca
pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a
condición suspensiva o resolutoria
Artículo 1862
La promesa de constituir prenda o
hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de
la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudase a otro
ofreciendo en prenda o hipoteca como libres las cosas que sabía estaban gravadas,
o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen
De la prenda
Artículo 1863
Además de los requisitos exigidos
en el artículo 1957, se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se
ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo
Artículo 1864
Pueden darse en prenda todas las
cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de
posesión
Artículo 1865
No surtirá efecto la prenda contra
tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha
Artículo 1866
El contrato de prenda da derecho al
acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien
hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito
Si mientras el acreedor retiene la prenda,
el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la
primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos
créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la
seguridad de la segunda deuda.
Artículo 1867
El acreedor debe cuidar de la cosa
dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al
abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o
deterioro conforme a las disposiciones de este Código
Artículo 1868
Si la prenda produce intereses,
compensará el acreedor los que perciba con los que se le deben; y, si no se le
deben, o en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al
capital
Artículo 1869
Mientras no llegue el caso de ser
expropiado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella
Esto no obstante, el acreedor podrá
ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para
reclamarla o defenderla contra tercero.
Artículo 1870
El acreedor no podrá usar la cosa
dada en prenda sin autorización del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en
otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito
Artículo 1871
No puede el deudor pedir la
restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la
deuda y sus intereses, con las expensas en su caso
Artículo 1872
El acreedor a quien oportunamente
no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario a la
enajenación de la prenda
Esta enajenación habrá de hacerse
precisamente en subasta pública y con la citación del deudor y del dueño de la
prenda en su caso
Si en la primera subasta no hubiese
sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales
formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de
la prenda
En este caso estará obligado a dar
carta de pago de la totalidad de su crédito
Si la prenda consistiere en valores
cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio.
Artículo 1873
Respecto a los Montes de Piedad y
demás establecimientos públicos que, por instituto o profesión, prestan sobre
prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernan y,
subsidiariamente, las disposiciones de este título
De la hipoteca
Artículo 1874
Sólo podrán ser objeto del contrato
de hipoteca:
1.º Los bienes inmuebles.
2.º Los derechos reales enajenables
con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase.
Artículo 1875
Además de los requisitos exigidos en
el artículo 1857, es indispensable, para que la hipoteca quede validamente
constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro
de la Propiedad
Las personas a cuyo favor establece
hipoteca la ley no tienen otro derecho que el de exigir el otorgamiento e
inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca, salvo lo que
dispone la Ley Hipotecaria en favor del Estado, las provincias y los pueblos,
por el importe de la última anualidad de los tributos, así como de los aseguradores
por el premio del seguro.
Artículo 1876
La hipoteca sujeta directa e
inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor,
al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida
Artículo 1877
La hipoteca se extiende a las
accesiones naturales, a las mejoras, a los frutos pendientes y rentas no
percibidas al vencer la obligación y al importe de las indemnizaciones
concedidas o debidas al propietario por los aseguradores de los bienes
hipotecados o en virtud de expropiación por causa de utilidad pública, con las
declaraciones, ampliaciones y limitaciones establecidas por la ley, así en el
caso de permanecer la finca en poder del que la hipotecó como en el de pasar a
manos de un tercero
Artículo 1878
El crédito hipotecario puede ser
enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades
exigidas por la Ley
Artículo 1879
El acreedor podrá reclamar del
tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito
asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades
que la ley establece
Artículo 1880
La forma, extensión y efectos de la
hipoteca, así como lo relativo a su constitución, modificación y extinción y a
lo demás que no haya sido comprendido en este capítulo, queda sometido a las
prescripciones de la Ley Hipotecaria, que continúa vigente
De la anticresis
Artículo 1881
Por la anticresis el acreedor
adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la
obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al
del capital de su crédito
Artículo 1882
El acreedor, salvo pacto en
contrario, esta obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la
finca
Lo está asimismo a hacer los gastos
necesarios para su conservación y reparación. Se deducirán de los frutos las
cantidades que emplee en uno y otro objeto.
Artículo 1883
El deudor no puede readquirir el
goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor
Pero éste, para librarse de las
obligaciones que le impone el artículo anterior, puede siempre obligar al
deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca salvo pacto en contrario.
Artículo 1884
El acreedor no adquiere la
propiedad del inmueble, por falta de pago de la deuda dentro del plazo
convenido
Todo pacto en contrario será nulo.
Pero el acreedor en este caso podrá pedir en la forma que previene la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble.
Artículo 1885
Los contratantes pueden estipular
que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en
anticresis
Artículo 1886
Son aplicables a este contrato el
último párrafo del artículo 1857, el párrafo segundo del artículo 1866 y los
artículos 1860 y 1861
De las obligaciones que se contraen
sin convenio
De los cuasicontratos
Artículo 1887
Son cuasi contratos los hechos
lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con
un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados
De la gestión de negocios ajenos
Artículo 1888
El que se encarga voluntariamente
de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste,
está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus
incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si
se hallase en estado de poder hacerlo por sí
Artículo 1889
El gestor oficioso debe desempeñar
su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los
perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o
negocios que gestione
Los Tribunales, sin embargo, podrán
moderar la importancia de la indemnización según las circunstancias del caso.
Artículo 1890
Si el gestor delegare en otra
persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del
delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el
propietario del negocio
La responsabilidad de los gestores,
cuando fueren dos o más, será solidaria.
Artículo 1891
El gestor de negocios responderá
del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no
tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al
suyo propio
Artículo 1892
La ratificación de la gestión por parte
del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso
Artículo 1893
Aunque no hubiese ratificado
expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las
ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su
interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese
hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo
La misma obligación le incumbirá
cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y
manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno
Artículo 1894
Cuando, sin conocimiento del
obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a
reclamar los de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin
ánimo de reclamarlos
Los gastos funerarios
proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán
ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que
en vida habrían tenido la obligación de alimentarle
Del cobro de lo indebido
Artículo 1895
Cuando se recibe alguna cosa que no
había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge
la obligación de restituirla
Artículo 1896
El que acepta un pago indebido, si
hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de
capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida
los produjere
Además responderá de los menoscabos
que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se
irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso
fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en
poder del que las entregó.
Artículo 1897
El que de buena fe hubiera aceptado
un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las
desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se
hubiese enriquecido
Si la hubiese enajenado, restituirá
el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo
Artículo 1898
En cuanto al abono de mejoras y
gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo
dispuesto en el título V del libro segundo
Artículo 1899
Queda exento de la obligación de
restituir el que, creyendo de buena fe que se hacia el pago por cuenta de un
crédito legítimo y subsiguiente, hubiese inutilizado el título, o dejado
prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su
derecho
El que pagó indebidamente sólo
podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los
cuales la acción estuviese viva
Artículo 1900
La prueba del pago incumbe al que
pretende haberlo hecho
También corre a su cargo la del
error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la
cosa que se le reclame
En este caso, justificada por el
demandante la entrega, queda relevado de toda prueba
Esto no limita el derecho del
demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió
Artículo 1901
Se presume que hubo error en el
pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero
aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a
título de liberalidad o por otra causa justa
De las obligaciones que nacen de
culpa o negligencia
Artículo 1902
El que por acción u omisión causa
daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado
Artículo 1903
La obligación que impone el
artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino
por los de aquellas personas de quienes se debe responder
Los padres son responsables de los
daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los
perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad
y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un
establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus
dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con
ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean
titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los
daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos
de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado
del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y
complementarias.
La responsabilidad de que trata
este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que
emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Artículo 1904
El que paga el daño causado por sus
dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho
Cuando se trate de Centros docentes
de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las
cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el
ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño.
Artículo 1905
El poseedor de un animal, o el que
se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le
escape o extravíe
Sólo cesará esta responsabilidad en
el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese
sufrido
Artículo 1906
El propietario de una heredad de
caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya
hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la
acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla
Artículo 1907
El propietario de un edificio es
responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta
sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias
Artículo 1908
Igualmente responderán los
propietarios de los daños causados:
1.º Por la explosión de máquinas
que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de
sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.
2.º Por los humos excesivos, que
sean nocivos a las personas o a las propiedades.
3.º Por la caída de árboles
colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
4.º Por las emanaciones de cloacas
o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas
al lugar en que estuviesen.
Artículo 1909
Si el daño de que tratan los dos
artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo
sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el
constructor, dentro del tiempo legal
Artículo 1910
El cabeza de familia que habita una
casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se
arrojaren o cayeren de la misma
De la concurrencia y prelación de
créditos
Disposiciones generales
Artículo 1911
Del cumplimiento de las
obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros
Artículo 1912
El deudor puede solicitar
judicialmente de sus acreedores quita y espera de sus deudas, o cualquiera de
las dos cosas; pero no producirá efectos jurídicos el ejercicio de este derecho
sino en los casos y en la forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 1913
El deudor cuyo pasivo fuese mayor
que el activo y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes, deberá
presentarse en concurso ante el Tribunal competente luego que aquella situación
le fuere conocida
Artículo 1914
La declaración de concurso
incapacita al concursado para la administración de sus bienes y para cualquiera
otra que por ley le corresponda
Será rehabilitado en sus derechos,
terminado el concurso, si de la calificación de éste no resultase causa que lo
impida
Artículo 1915
Por la declaración de concurso
vencen todas las deudas a plazo del concursado
Si llegaron a pagarse antes del
tiempo prefijado en la obligación, sufrirán el descuento correspondiente al
interés legal del dinero.
Artículo 1916
Desde la fecha de la declaración de
concurso dejarán de devengar interés todas las deudas del concurso, salvo los
créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance su respectiva
garantía
Si resultare remanente después de
pagado el capital de deudas, se satisfarán los intereses, reducidos al tipo
legal, salvo si el pactado fuere menor.
Artículo 1917
Los convenios que el deudor y sus
acreedores celebraren judicialmente, con las formalidades de la ley, sobre la
quita y espera, o en el concurso, serán obligatorios para todos los concurrentes
y para los que, citados y notificados en forma no hubieren protestado en tiempo
Se exceptúan los acreedores que,
teniendo derecho de abstenerse, hubiesen usado de él debidamente
Tienen derecho de abstenerse los
acreedores comprendidos en los artículos 1922,1923 y 1924
Artículo 1918
Cuando el convenio de quita y
espera se celebre con acreedores de una misma clase, será obligatorio para
todos el acuerdo legal de la mayoría, sin perjuicio de la prelación respectiva
de los créditos
Artículo 1919
Si el deudor cumpliere el convenio,
quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo;
pero, si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los
acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito
primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del
concurso
Artículo 1920
No mediando pacto expreso en
contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el
concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor pueda ulteriormente
adquirir, la parte de crédito no realizada
De la clasificación de créditos.
Artículo 1921
Los créditos se clasificarán, para
su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capitulo se
establecen
Artículo 1922
Con relación a determinados bienes
muebles del deudor gozan de preferencia:
1.º Los créditos por construcción,
reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder
del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.
2.º Los garantizados con prenda que
se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su
valor.
3.º Los garantizados con fianza de
efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la
fianza y por el valor de los efectos de la misma.
4.º Los créditos por transporte,
sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de
conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de
ésta.
5.º Los de hospedaje, sobre los
muebles del deudor existentes en la posada.
6.º Los créditos por semillas y
gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la
cosecha para que sirvieron.
7.º Los créditos por alquileres y
rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la
finca arrendada y sobre los frutos de la misma.
Si los bienes muebles sobre que
recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de
quien los tuviese, dentro del término de treinta días, contados desde que
ocurrió la sustracción.
Artículo 1923
Con relación a determinados bienes
inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:
1.º Los créditos a favor del
Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última
anualidad vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.
2.º Los créditos de los
aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos
años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen
repartido.
3.º Los créditos hipotecarios y los
refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los
bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.
4.º Los créditos preventivamente
anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por
embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y
sólo en cuanto a créditos posteriores.
5.º Los refaccionarios no anotados
ni inscritos sobre los inmuebles a que la refacción se refiera y sólo respecto
a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.
Artículo 1924
Con relación a los demás bienes
muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia;
1.º Los créditos a favor de la
provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y
no pagada no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.º.
2.º Los devengados:
A) Por gastos de justicia y de
administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la
debida autorización o aprobación.
B) Por los funerales del deudor,
según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos
constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.
C) Por gastos de la última
enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado desde el
día del fallecimiento.
D) Por los salarios y sueldos de
los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al
último año.
E) Por las cuotas correspondientes
a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo
laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior, siempre
que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.
F) Por anticipaciones hechas al
deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles,
vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.
G) Por pensiones alimenticias
durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de mera
liberalidad.
3.º Los créditos que sin privilegio
especial consten:
A) En escritura pública.
B) En sentencia firme, si hubiesen
sido objeto de litigio.
Estos créditos tendrán preferencia
entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las
sentencias.
Artículo 1925
No gozarán de preferencia los
créditos de cualquier otra clase, o por cualquiera otro título, no comprendidos
en los artículos anteriores
De la prelación de créditos.
Artículo 1926
Los créditos que gozan de
preferencia con relación a determinados bienes muebles excluyen a todos los
demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere
Si concurren dos o más respecto a
determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las
reglas siguientes:
1.ª El crédito pignoraticio excluye
a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.
2.ª En el caso de la fianza, si
estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor, la
prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de
la garantía.
3.ª Los créditos por anticipos de
semillas, gastos de cultivo y recolección serán preferidos a los de alquileres
y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron.
4.ª En los demás casos, el precio
de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de
especial preferencia con relación a los mismos.
Artículo 1927
Los créditos que gozan de
preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales
excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del
inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera
Si concurrieren dos o más créditos
respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a
su respectiva prelación, las reglas siguientes:
1.ª Serán preferidos, por su orden,
los expresados en los números 1.º y 2.º del artículo 1.923 a los comprendidos
en los demás números del mismo.
2.ª Los hipotecarios y
refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número 3.º del
citado artículo 1.923 y en los comprendidos en el número 4.º del mismo, gozarán
de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas
inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad.
3.ª Los refaccionarios no anotados
ni inscritos en el Registro a que se refiere el número 5.º del artículo 1.923,
gozarán de prelación entre si por el orden inverso de su antigüedad.
Artículo 1928
El remanente del caudal del deudor,
después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a
determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que
aquél tuviere para el pago de los demás créditos
Los que, gozando de preferencia con
relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido
totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit,
por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.
Artículo 1929
Los créditos que no gocen de
preferencia con relación a determinados bienes, y los que gozaren, por la
cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia,
se satisfarán conforme a las reglas siguientes:
1.ª Por el orden establecido en el
artículo 1.924.
2.ª Los preferentes por fechas, por
el orden de éstas; y los que la tuviesen común, a prorrata.
3.ª Los créditos comunes a que se
refiere el artículo 1.925, sin consideración a sus fechas.
De la prescripción
Disposiciones generales
Artículo 1930
Por la prescripción se adquieren,
de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás
derechos reales
También se extinguen del propio
modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que
sean.
Artículo 1931
Pueden adquirir bienes o derechos
por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los
demás modos legítimos
Artículo 1932
Los derechos y acciones se
extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas
las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley
Queda siempre a salvo, a las
personas impedidas de administrar sus bienes, el derecho para reclamar contra
sus representantes legítimos. cuya negligencia hubiese sido causa de la
prescripción.
Artículo 1933
La prescripción ganada por un
copropietario o comunero aprovecha a los demás
Artículo 1934
La prescripción produce sus efectos
jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y
durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar
Artículo 1935
Las personas con capacidad para
enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de
prescribir para lo sucesivo
Entiéndese tácitamente renunciada
la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el
abandono del derecho adquirido.
Artículo 1936
Son susceptibles de prescripción
todas las cosas que están en el comercio de los hombres
Artículo 1937
Los acreedores, y cualquiera otra
persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de
la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario
Artículo 1938
Las disposiciones del presente
título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes
especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción
Artículo 1939
La prescripción comenzada antes de
la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero
si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él
exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes
anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo
De la prescripción del dominio y
demás derechos reales.
Artículo 1940
Para la prescripción ordinaria del
dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo
título por el tiempo determinado en la ley
Artículo 1941
La posesión ha de ser en concepto
de dueño, pública, pacífica y no interrumpida
Artículo 1942
No aprovechan para la posesión los actos
de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia
del dueño
Artículo 1943
La posesión se interrumpe, para los
efectos de la prescripción , natural o civilmente
Artículo 1944
Se interrumpe naturalmente la
posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año
Artículo 1945
La interrupción civil se produce
por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez
incompetente
Artículo 1946
Se considerará no hecha y dejará de
producir interrupción la citación judicial:
1.º Si fuere nula por falta de
solemnidades legales.
2.º Si el actor desistiere de la
demanda o dejare caducar la instancia.
3.º Si el poseedor fuere absuelto
de la demanda.
Artículo 1947
También se produce interrupción
civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado
se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa
cuestionada
Artículo 1948
Cualquier reconocimiento expreso o
tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la
posesión
Artículo 1949
Contra un título inscrito en el
Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio
o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título
igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción
del segundo
Artículo 1950
La buena fe del poseedor consiste
en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y
podría transmitir su dominio
Artículo 1951
Las condiciones de la buena fe
exigidas para la posesión en los artículos 433, 434, 435 y 436 de este Código,
son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la
prescripción del dominio y demás derechos reales
Artículo 1952
Entiéndese por justo título el que
legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción
se trate
Artículo 1953
El título para la prescripción ha
de ser verdadero y válido
Artículo 1954
El justo título debe probarse; no
se presume nunca
Artículo 1955
El dominio de los bienes muebles se
prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe
También se prescribe el dominio de
las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad
de ninguna otra condición.
En cuanto al derecho del dueño para
reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente,
así como respecto a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado,
o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de
objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código.
Artículo 1956
Las cosas muebles hurtadas o
robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los
cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y
la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta
Artículo 1957
El dominio y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre
presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título
Artículo 1958
Para los efectos de la prescripción
se considera ausente al que reside en el extranjero o en ultramar
Si parte del tiempo estuvo presente
y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar
los diez de presente.
La ausencia que no fuere de un año
entero y continuo, no se tomará en cuenta para el cómputo.
Artículo 1959
Se prescriben también el dominio y
demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida
durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción
entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539
Artículo 1960
En la computación del tiempo
necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:
1.ª El poseedor actual puede
completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su
causante.
2.ª Se presume que el poseedor
actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante
el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
3.ª El día en que comienza a
contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su
totalidad.
De la prescripción de las acciones.
Artículo 1961
Las acciones prescriben por el mero
lapso del tiempo fijado por la ley
Artículo 1962
Las acciones reales sobre bienes
muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el
poseedor haya ganado por menos término el dominio conforme al artículo 1955, y
excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se
estará a lo dispuesto en el párrafo 3 del mismo artículo citado
Artículo 1963
Las acciones reales sobre bienes
inmuebles prescriben a los treinta años
Entiéndese esta disposición sin
perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales
por prescripción.
Artículo 1964
La acción hipotecaria prescribe a
los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de
prescripción, a los quince
Artículo 1965
No prescribe entre coherederos,
condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la
partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las
propiedades contiguas
Artículo 1966
Por el transcurso de cinco años
prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones
siguientes:
1.ª La de pagar pensiones
alimenticias.
2.ª La de satisfacer el precio de
los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
3.ª La de cualesquiera otros pagos
que deben hacerse por años o en plazos más breves.
Artículo 1967
Por el transcurso de tres años
prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1.ª La de pagar a los jueces,
abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus
honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el
desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se
refieran.
2.ª La de satisfacer a los
farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus
honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su
profesión, arte u oficio.
3.ª La de pagar a los menestrales,
criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o
desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
4.ª La de abonar a los posaderos la
comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a
otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de
las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde
que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
Artículo 1968
Prescriben por el transcurso de un
año:
1.º La acción para recobrar o retener
la posesión.
2.º La acción para exigir la
responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas
de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo
supo el agraviado.
Artículo 1969
El tiempo para la prescripción de
toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa
determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse
Artículo 1970
El tiempo para la prescripción de
las acciones, que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de
capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del
interés
Lo mismo se entiende respecto al
capital del censo consignativo
En los censos enfitéutico y
reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el último
pago de la pensión o renta
Artículo 1971
El tiempo de la prescripción de las
acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia,
comienza desde que la sentencia quedó firme
Artículo 1972
El término de la prescripción de
las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron
en sus cargos los que debían rendirlas
El correspondiente a la acción por
el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por
conformidad de las partes interesadas.
Artículo 1973
La prescripción de las acciones se
interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial
del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor
Artículo 1974
La interrupción de la prescripción
de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a
todos los acreedores y deudores
Esta disposición rige igualmente
respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones.
En las obligaciones mancomunadas,
cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le
corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros
codeudores.
Artículo 1975
La interrupción de la prescripción
contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto
también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por
reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del
deudor
Disposición final
Artículo 1976
Quedan derogados todos los cuerpos
legales, usos y costumbres que constituyen el derecho civil común en todas las
materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en
su concepto de leyes directamente obligatorias como en el de derecho supletorio
Esta disposición no es aplicable a
las leyes que en este Código se declaran subsistentes
Las variaciones introducidas por este
Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil
anterior, no tendrán efecto retroactivo.
Para aplicar la legislación que
corresponda, en los casos que no estén expresamente determinados en el Código,
se observarán las reglas siguientes:
1ª. Se regirán por la legislación
anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo
su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero
si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código tendrá efecto,
desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación
anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen.
2.ª Los actos y contratos
celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con
arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones
establecidas en estas reglas. En su consecuencia serán válidos los testamentos
aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias
que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código y producirán su
efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes
según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros permitidos por
la legislación precedente; pero la revocación o modificación de estos actos o
de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse,
después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo.
3.ª Las disposiciones del Código
que sancionan con penalidad civil o privación de derechos actos u omisiones que
carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando
éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto
prohibido por el Código.
Cuando la falta esté también penada
por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna.
4.ª Las acciones y los derechos
nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión
y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero
sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos
valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción
se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación
anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán
optar los interesados por unos o por otros.
5.ª Quedan emancipados y fuera de
la patria potestad los hijos que hubiesen cumplido veintitrés años al empezar a
regir el Código; pero si continuaren viviendo en la casa y a expensas de sus
padres, podrán éstos conservar el usufructo, la administración y los demás
derechos que estén disfrutando sobre los bienes de su peculio, hasta el tiempo
en que los hijos deberían salir de la patria potestad según la legislación
anterior.
6.ª El padre que voluntariamente
hubiese emancipado a un hijo, reservándose algún derecho sobre sus bienes
adventicios, podrá continuar disfrutándolo hasta el tiempo en que el hijo
debería salir de la patria potestad con arreglo a la legislación anterior.
7.ª Los padres, las madres y los
abuelos que se hallen ejerciendo la curatela de sus descendientes, no podrán
retirar las fianzas que tengan constituidas, ni ser obligados a constituirlas
si no las hubieran prestado, ni a completarlas si resultaren insuficientes las
prestadas.8.ª Los tutores y curadores nombrados bajo el régimen de la
legislación anterior y con sujeción a ella conservarán su cargo, pero
sometiéndose, en cuanto a su ejercicio, a las disposiciones del Código. Esta
regla es también aplicable a los poseedores y a los administrado res interinos
de bienes ajenos, en los casos en que la ley los establece.
9.ª Las tutelas y curatelas, cuya
constitución definitiva esté pendiente de la resolución de los Tribunales al
empezar a regir el Código, se constituirán con arreglo a la legislación
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla que precede.
10.ª Los jueces y los fiscales
municipales no procederán de oficio al nombramiento de los consejos de familia
sino respecto a los menores cuya tutela no estuviere aún definitivamente
constituida al empezar a regir el Código. Cuando el tutor o curador hubiere
comenzado ya a ejercer su cargo, no se procederá al nombramiento del Consejo
hasta que lo solicite alguna de las personas que deban formar parte de él, o el
mismo tutor o curador existente; y entre tanto quedará en suspenso el
nombramiento del protutor.
11.ª Los expedientes de adopción,
los de emancipación voluntaria y los de dispensa de ley pendientes ante el
Gobierno o los Tribunales, seguirán su curso con arreglo a la legislación
anterior, a menos que los padres o solicitantes de la gracia desistan de seguir
este procedimiento y prefieran el establecido en el Código.
12.ª Los derechos a la herencia del
que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el
Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos
después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al
Código, pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones
testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los
legados, pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada
partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código.
13.ª Los casos no comprendidos
directamente en las disposiciones anteriores se resolverán aplicando los
principios que les sirven de fundamento.
Primera
El Presidente del Tribunal Supremo
y los de las Audiencias territoriales elevarán al Ministerio de Gracia y
Justicia, al fin de cada año, una Memoria, en la que, refiriéndose a los
negocios de que hayan conocido durante el mismo las Salas de lo civil, señalen
las deficiencias y dudas que hayan encontrado al aplicar este Código. En ella
harán constar detalladamente las cuestiones y puntos de derecho controvertidos
y los artículos u omisiones del Código que han dado ocasión a las dudas del
Tribunal.
Segunda
El Ministro de Gracia y Justicia
pasará estas Memorias y un ejemplar de la Estadística civil del mismo año a la
Comisión general de Codificación.
Tercera
En vista de estos datos, de los
progresos realiza dos en otros países que sean utilizables en el nuestro de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Comisión de Codificación formulará y
elevará al Gobierno cada diez años las reformas que convenga introducir.